LA FASE EJECUTIVA EN LOS PROCESOS DE DESALOJO
Generalidades
En primer lugar resulta necesario señalar lo que entendemos por proceso, que en las palabras del Maestro Juan Monroy Gálvez constituye “(…)el conjunto dialéctico de actos jurídicos procesales, realizados por lo elementos activos de la relación jurídica procesal, con las finalidades de resolver un conflicto de intereses o acabar una incertidumbre con relevancia jurídica y conseguir la paz social en justicia”.[1]
Del mismo modo conforme lo ha señalado claramente el Maestro, el proceso civil existe cuando se presenta un conflicto de intereses o incertidumbre con relevancia jurídica y que, la necesidad de que estas sean resueltas o despejadas por el Juez, esta dada por la búsqueda de la paz social. Precisando además, que el conflicto de intereses constituye la confluencia de intereses contrapuestos sobre un mismo bien jurídico y el intento de primar uno frente al otro. Finalmente, manifiesta que la incertidumbre jurídica, otro de los elementos del proceso, es la falta de convicción o reconocimiento social en torno a la vigencia o la eficacia de un derecho.[2]
En los procesos de desalojo[3], el demandante persigue que el demandado desocupe el bien materia de litis y lo deje a su completa disposición, a fin de que pueda hacer efectivo los derechos de uso y disfrute del que se encontraba privado. En ellos, al igual que los demás procesos que conocemos, se transcurre por cinco etapas[4], en primer lugar una etapa postulatoria en la cual el demandante invoca un derecho personal a exigir la devolución del bien al demandado quien ha de responder a dicha pretensión teniendo incluso la posibilidad de plantear excepciones, cuestiones probatorias, etc. Una segunda probatoria, en la cual las partes han de acreditar lo manifestado en los actos postulatorios del proceso, mediante los medios probatorios que les autoriza la norma procesal
La tercera etapa es la decisoria, en ella el juez puede condenar al demandado a desocupar el inmueble que ocupa, o rechazar la demanda y por ende queda libre el demandante para ejercer las acciones tendientes a la restitución del bien por acción personal o real. En ese sentido REIMUNDIN[5] señala que “la sentencia en el juicio de desalojo no importa un prejuzgamiento sobre el dominio o preferente derecho posesorio, pero hace cosa juzgada acerca del desahucio, sin que el inquilino pueda reabrir discusiones en otros juicio.”
La cuarta etapa la impugnatoria, en la que la parte vencida solicita un nuevo examen a la decisión del Juez que resolvió el desalojo, por considerarlo que existe un vicio o error además que ésta, le produce agravio.
Finalmente la quinta y ultima etapa (la ejecutoria) que, conforme lo señala el maestro esta “(…)ligada al sentido finalístico del proceso. La búsqueda de una declaración judicial es, en estricto, la necesidad de contar con un instrumento que produzca un cambio en la realidad. Si la sentencia no pudiera cumplirse, el proceso carecería de sentido. La etapa ejecutoria cumple esa función, es decir convertir en eficaz la decisión definitiva obtenida en el proceso.”[6]
Hay quienes señalan que en los procesos de desalojo, la satisfacción del demandante se obtiene a través de dos fases, la fase de cognición que termina con la sentencia de condena, la misma que ordena la desocupación y la entrega del bien al demandante, es decir, la intimación de desalojo; y la segunda fase es la de ejecución forzada mediante la cual se obtiene la efectivización de la orden contenida en la decisión de merito. En ese sentido como hemos visto el proceso discurre por cinco etapas y en el desalojo esta ultima o de ejecución forzada recibe el nombre de lanzamiento que constituye como lo hemos precisado una etapa del proceso de desalojo.
Al respecto, JARDI[7] señala que: “En la sentencia de condena, como lo es la dictada en el proceso de desalojo la función jurisdiccional no se agota en el mandato contenido en ella, sino que, para obtener la satisfacción del derecho es preciso lograr la actuación práctica de ese mandato por medio de la ejecución forzada.” Es decir que la sentencia en el proceso de desalojo que dispone que el demandando vencido cumpla con la restitución del bien no garantiza la satisfacción de la pretensión propuesta por el demandante hasta que no se haga efectiva la entrega del bien a este, por ello existe el apercibimiento de ejecución que se decreta en la sentencia.
Definición.
Conforme lo apunta Lino PALACIO[8] “La sentencia de desalojo se ejecuta a través del lanzamiento, que es el acto mediante el cual, con intervención del oficial y el eventual auxilio de la fuerza pública, se hace efectiva la desocupación del inmueble por el inquilino y demás ocupantes”
Para REYES Montereal citado por HINOSTROZA[9], “…el lanzamiento, como ejecución forzosa del pronunciamiento estimatorio del desahucio, no es más que un modo de coacción que se funda en la existencia de un derecho anteriormente definido y declarado.”
De las definiciones precitadas, podríamos llegar a concluir que, el lanzamiento constituye la fase ejecutoria que aparece principalmente en los procesos de desalojo, la cual consiste en la extracción de la persona del demandado, y eventualmente de terceros que la ocupen y de sus pertenencias, del bien materia de desalojo en caso de incumplimiento de la sentencia de manera voluntaria dentro del plazo de ley dispuesto mediante resolución judicial.
Como lo hemos señalado el proceso judicial discurre por cinco etapas y la etapa final en los procesos de desalojo recibe la denominación de lanzamiento, en la que con intervención del auxiliar de justicia, el juez hace efectivo su decisión final dispuesta como consecuencia del proceso de desalojo, disponiendo que el demandado vencido y los terceros que pudieran estar en el momento de la diligencia sean evacuados del bien materia de autos al no haber cumplido con ponerlo a disposición del juzgado.
Presupuestos procesales del lanzamiento.
a) La existencia de un Titulo de ejecución.
La ejecución surge a favor de aquel que tiene un título de ejecución, que en el caso del proceso de desalojo lo constituye la intimación al cumplimiento de la sentencia, es decir el decreto mediante el cual se dispone el lanzamiento del demandado el mismo que surge cuando la decisión final ha sido consentida o ejecutoriada.
Este título se obtiene a través de una forma especial de la fase ejecutiva proceso (proceso monitorio[10]) cuya finalidad es precisamente que se lleve adelante el desalojo en forma abreviada, sin necesidad de más trámite que la disposición del Juez.
Este titulo, esta constituido por aquella resolución (decreto) expedida por el Juez del proceso, en la que se dispone hacer efectivo el apercibimiento decretado y por ende llevar a cabo el lanzamiento, con orden de descerraje y el auxilio de la fuerza publica, autorizando al secretario o especialista legal para que en la fecha señalada cumpla con hacerlo efectivo.
b) El incumplimiento del mandato contenido en la sentencia.
Cuando el demandado vencido en el proceso, cumple con el mandato contenido en la sentencia, el interés del vencedor en ese proceso queda totalmente satisfecho, ya que lo que buscaba era obtener el cumplimiento voluntario del obligado de lo señalado en la sentencia.
En ese sentido, y a fin de acceder a la etapa ejecutoria, se requiere que el vencido no haya puesto a disposición el bien o lo haya desocupado dentro del término señalado por el juez, sino que por el contrario exista una negativa de la entrega del mismo, es decir que se oponga a la entrega del bien y no haga entrega del mismo dentro del plazo de seis días de notificado el decreto que declara consentida la sentencia o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado.
c) La solicitud o petición del demandante.
Constituye aquella materialización en el proceso, del requerimiento por parte del vencedor al órgano jurisdiccional para que proceda a la ejecución forzada.
Es el escrito que presenta la parte demandante solicitando se haga efectivo el lanzamiento y disponga la fecha y hora para la realización del mismo por parte del secretario o especialista legal, adjuntado el arancel judicial correspondiente (actuación fuera de juzgado), requiriendo además, que este se lleve a cabo con apercibimiento de descerraje y el auxilio de la fuerza publica.
En ese sentido la norma procesal establece que el lanzamiento será ordenado por el Juez, a pedido de parte, luego de seis días de notificado el decreto que declara consentida la sentencia o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado, según sea el caso.
d) La existencia del bien.
En los procesos de desalojo, la existencia del bien esta constituido por el bien inmueble materia de desalojo, teniendo en cuenta la naturaleza del predio arrendado, pudiendo ser este un predio rustico, urbano, edificado, sin edificar.
Asimismo hay quienes sostienen[11] que, los bienes muebles no fungibles también pueden ser objeto de arrendamiento por cuanto es frecuente que sean materia de arrendamiento bienes muebles como el caso de maquinas, artefactos, letreros luminosos, lo que concuerda con lo señalado en el artículo 596º del C.P.C. referido a la Restitución de otros bienes, en la cual se precisa que, lo dispuesto en este Subcapítulo (Subcapítulo cuatro relativo al Desalojo) es aplicable a la pretensión de restitución de bienes muebles e inmuebles distintos a los predios, en lo que corresponda.
Forma de ejecución.
La ejecución de este tipo de sentencias se realiza extrayendo al demandado de la esfera de influencia del bien, mediante acto de desapoderamiento y entregándoselo al demandante a fin de que pueda hacer uso y disfrute del mismo.
Según Carnelutti, para obtener la satisfacción del interés protegido aún contra la voluntad del obligado, que constituye el fin de la ejecución forzada, es necesario la modificación del mundo externo, lo cual se puede lograr de dos formas o mediante el desplazamiento del bien respecto de las personas o mediante una transferencia jurídica denominándose a la primera forma de ejecución, ejecución por dación simple y a la segunda, ejecución por transformación forzada.
Además debe tenerse en cuenta que, una vez consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda de desalojo, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación.
Del mismo modo debemos precisar que, para que el acto del lanzamiento pueda ser realizado sin objeción alguna, debe consignarse en la resolución que así lo dispone la orden de descerraje a fin de que en caso de ausencia de cooperación por parte del demandado vencido o ante su ausencia al interior del bien, pueda ingresarse al mismo con auxilio de la fuerza publica. Por ello deberá tenerse en cuenta que en la resolución debe disponerse que se oficie a la Policía Nacional a fin de que preste las garantías y seguridad al secretario o especialista legal, así como la protección al expediente.
Resulta indispensable que a la diligencia de lanzamiento el auxiliar jurisdiccional lleve consigo el expediente a fin de que en caso se pueda cuestionar la correcta notificación de las partes sobre todo de la demandada vencida, se pueda en ese momento señalar a la parte que se encuentra debidamente notificada con la orden de lanzamiento y por ende garantizado su derecho al debido proceso, evitándose que pueda plantear algún tipo de nulidad al acto a realizarse.
Igualmente, quien realiza los actos tendientes a la recuperación del bien es la parte demandante quien a través del abogado deberá haber previamente coordinado con la Delegación Policial del sector a fin de que puedan efectuar el análisis situacional del bien a desalojar y la cantidad necesaria de efectivos que se ha de disponer para la realización del lanzamiento.
Incluso en algunas situaciones podrán intervenir terceros que apoyen con el acto del lanzamiento, sea para la extracción de los bienes así como para brindar la seguridad y custodia al órgano encargado de la ejecución de la sentencia.
Del mismo modo solamente se entenderá efectuado el lanzamiento, cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado, ello será señalado en el acta de desalojo elaborada por el secretario o especialista legal, en el cual se ha de consignar el estado en el que esta recibiendo el bien.
Por ello, en el caso que, dentro de los dos meses posteriores a la realización del lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al bien materia de desalojo, el vencedor puede solicitar al juez se realice un nuevo lanzamiento, para lo cual nuevamente planteara mediante un escrito su solicitud a fin de que el juez nuevamente disponga llevar a cabo la ejecución de la sentencia.
El lanzamiento en otras vías procedimentales.
El lanzamiento no es una figura que solamente puede ser objeto de ejecución en los procesos sumarísimos, conforme lo señala la norma procesal se puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de conocimiento o abreviado, siempre que la restitución se haya demandado acumulativamente, sin perjuicio de lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 87º del C.P.C referido a la acumulación objetiva, la misma que establece que: “La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cual de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.
Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante.
Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta el día de la audiencia de conciliación. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda.”
Del mismo modo el lanzamiento también puede ser dispuesto cuando media ejecución forzada, así, el artículo 739º del C.P.C referido a la Transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido en el remate de inmueble el Juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de tercer día. Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá: además de la descripción del bien, la orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre éste, salvo la medida cautelar de anotación de demanda; la orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta orden también es aplicable al tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución; y que se expidan partes judiciales para su inscripción en el registro respectivo, los que contendrán la trascripción del acta de remate y del auto de adjudicación.
[1] MONROY GÁLVEZ, Juan. “La postulación del proceso en el Código Procesal Civil.” En: Themis. Nº 23. Pág. 33
[2] MONROY GALVEZ, Juan (2004): La Formación del Proceso Civil Peruano. (escritos reunidos). 2da edición aumentada Palestra editores. Lima. Pág. 223.
[3] Los procesos de desalojo se encuentran destinados a la recuperación del uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de titulo para ello.
[4] El proceso, como conjunto dialéctico de actos que desarrollan las partes al interior del mismo desde una perspectiva didáctica, transcurre por cinco etapas bien definidas a decir, a) postulatoria; b) probatoria; c) decisoria; d) impugnatoria y e) ejecutoria
[5] REIMUNDIN Ricardo(1957): Derecho Procesal Civil . Editorial Viracocha. Bs. As. Tomo II Pág. 183.
[6] MONROY Gálvez, Juan. (2004): La formación del Proceso Civil Peruano. (Escritos Reunidos).Palestra Editores. Lima. Pág. 262.
[7] JARDI ABELLA, Marta (1956): El juicio de desalojo. Universidad de Montevideo. Uruguay.
[8] PALACIO, Lino Enrique (1994): Derecho Procesal Civil Tomo VII Cuarta reimpresión. Abeledo Perrot. Bs. As. Pág. 120.
[9] HINOSTROZA Minguez, Alberto (2002): Procesos sumarisimos. Gaceta Jurídica. Lima Pág. 200.
[10] “En el proceso monitorio toda la estructura del proceso está invertida. Si normalmente en un proceso de cognición, por basarse en el principio de igualdad, contradicción y audiencia al contrario, se inicia con una demanda, en donde, el demandado debe contar con la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la misma, y, en paridad de condiciones con el demandante podrá influenciar, en base a su comportamiento procesal, sobre el pronunciamiento del juez, en el monitorio ‘se invierte la carga del contradictorio’, vale decir, en vez de oír previamente al demandado (audita altera parte), el juez sin oírlo (inaudita altera parte) emite una resolución de condena (…)”. ARIANO DEHO, Eugenia (2003) : Problemas del Proceso Civil. Jurista Editores. Lima . Pág. 377.
[11] El profesor Pedro Sagastegui Urteaga tiene esta posición en su libro “El Proceso de desalojo” LEJ. Lima
DERECHO PROCESAL CIVIL PERUANO
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