Sunday, September 13, 2009

SANEAMIENTO PROCESAL EN AUSENCIA DE LAS PARTES: NECESARIA MODIFICACION AL CODIGO PROCESAL CIVIL
Alexander Rioja Bermúdez[1]
El artículo 449° del Código Procesal Civil señala respecto de la Audiencia de saneamiento procesal, que. “Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso.
De lo contrario, fijará día y hora para la audiencia de saneamiento, la que será inaplazable. En ésta se actuarán los medios probatorios ofrecidos y necesarios, a criterio del Juez, para resolver la excepción.
Al final de la audiencia el Juez resuelve la excepción, luego de escuchar los informes orales de los Abogados si fueran solicitados. Si declara infundadas las propuestas, declara además saneado el proceso. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los Artículos 450° y 451°.
El Juez puede reservarse la decisión por un plazo que no excederá de cinco días contado desde la conclusión de la audiencia de saneamiento.”

A tenor de lo establecido en la primera parte del artículo en mención el Juez tiene la posibilidad de mediante resolución luego de absuelto el traslado de las excepciones declarar infundada la excepción y saneado el proceso y sólo en el caso de que haya que actuar medios probatorios se citará a audiencia se saneamiento procesal o saneamiento y conciliación.

Pero más adelante señala que “…al final de la audiencia el juez resuelve la excepción, luego de escuchar los informes de los abogados”, es ésta parte textual del Código que va a ser materia de análisis por parte nuestra, pues, consideramos que debe ser modificada y permitir que en algunas circunstancias se pueda prescindir de la audiencia de saneamiento y poder resolver las excepciones de oficio ante la inasistencia de las partes.

En la práctica judicial sucede, por lo general en los procesos de conocimiento y en abreviados en la que la parte demandada propone excepciones[2], las cuales como sabemos, deben ser sustanciadas en cuaderno separado, sin suspender la suerte del principal, éstas son puestas en conocimiento de la parte demandante para que las absuelva dentro del plazo de diez días en los procesos de conocimiento[3] y de cinco días en los procesos abreviados[4].

Al ser absuelto por la parte demandante o no, el Juez conforme lo establece el artículo 449° del C.P.C. se encuentra obligado a señalar fecha para la realización de la audiencia de saneamiento[5] o la de saneamiento procesal y conciliación[6], audiencia en la cual el Juez tiene por obligación “purgar” el proceso de obstáculos procedimentales, mediante un mecanismo concentrado, posibilitando de esta manera, que el objeto del proceso pueda ingresar a la etapa probatoria y posteriormente a la decisoria, encontrándose así la causa purificada y excluida de cualquier irregularidad. Por ello ante la existencia de defensas previas y excepciones que plantee la contraparte, debe previamente resolverse estas.

Es en este momento que el Juez en algunos casos asistido por el Asistente de Juez o el Secretario, advierte, de la revisión de las excepciones o de las defensas previas propuestas, que estas son de puro derecho y que no requieren de medio probatorio alguno que actuar, por lo que procede a elaborar la correspondiente acta de audiencia de saneamiento procesal (o saneamiento procesal y conciliación) en la cual mediante auto puede declarar: a) improcedente, b) infundada o c) fundada la excepción y consecuentemente la suspensión o la conclusión del proceso. Esta situación constituye el quehacer diario en los procesos civiles ya que siempre se cuenta que por lo menos una de las partes va a asistir a la audiencia, ya que, realizarlo una vez efectuado el llamado y con la presencia de las parte, no solamente causa una pérdida de tiempo a los litigantes pues estos tendrían que esperar la elaboración de la misma y si esta tiene más de una excepción que resolver se hace más tediosa, además que esta no pueda elaborarse adecuadamente obviando resolver algún aspecto o quizá cometiendo algunos errores que van a generar una nulidad o perjuicio para las partes. Y en el peor de los casos que el Juez solamente admita las pruebas de las excepciones y se reserve el derecho de hacerlo mediante resolución dentro del plazo de cinco días contados desde la conclusión de la audiencia de saneamiento, conforme se lo autoriza la última parte del articulo en estudio.

Pero sucede que hecho el llamado de ley por el auxiliar jurisdiccional, las partes no se presentan o estando presente una de ellas, por lo general la parte demandada por “estrategia del abogado”, decide no poner en conocimiento su presencia y por ende no participar de la misma, lo que origina que se elabore una razón al Juez poniendo de conocimiento el hecho antes descrito y disponer el señalamiento de una nueva fecha, que, en algunos casos se vuelve a repetir la situación antes descrita, generando un perjuicio y una pérdida de tiempo tanto para el Juez como para los auxiliares jurisdiccionales por la desidia de la parte en no asistir o no intervenir en la audiencia.

En base al principio de dirección e impulso del proceso que se encuentra consagrado en el artículo II del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil[7], el Juez no puede dejar de señalar una nueva fecha para la realización de la audiencia programada ante la inasistencia de las partes, tampoco puede declarar la conclusión del proceso ante esta segunda inasistencia pues este caso solamente esta previsto para la audiencia de pruebas[8].

Tampoco tiene la posibilidad de “obviar” señalar una nueva fecha de audiencia y por ende lograr que pasado el tiempo se declare el abandono del proceso[9] puesto que se estaría atentando con el principio arriba mencionado. En otros casos, hay magistrados que disponen que sea la parte interesada la que solicite la nueva fecha de audiencia, ante la constante inasistencia de las partes lo que genera que un expediente se encuentre en “giro” pero sin actividad, a dispensas que la parte interesada o el abogado que no asistió a las audiencias programadas presente el escrito correspondiente solicitando la reprogramación de la fecha de la audiencia.

El malestar recae en el hecho de que se ha utilizado todo el aparato jurisdiccional desde la interposición de la demanda, la contestación y sus correspondientes excepciones, así como el traslado y absolución de las mismas, y señalada la fecha de audiencia de saneamiento y habiéndose elaborado el acta correspondiente, esta no se llegue a expedir por inasistencia de las partes, generando una pérdida de tiempo para el Juez y quedando en el “pendiente” una resolución que bien podría determinar la conclusión del proceso o el saneamiento del mismo y por ende agilizar el tramite del caso materia de litis y dirigirse a la etapa siguiente correspondiente, es decir señalar fecha para la realización de la audiencia conciliatoria.

Por ello consideramos que el saneamiento del proceso debe ser realizado mediante auto y no establecer el señalamiento de fecha para la realización del mismo toda vez que la excepciones y defensa previas son defensas de puro derecho y no requiere de actuación de medio probatorio alguno por tanto es intrascendente que las partes y/o su abogados estén presentes en la misma, toda vez que en muchos casos o las partes no asisten o el juez se reserva el derecho de hacerlo mediante un auto. Entonces no sería mejor eliminar del código la realización de esta audiencia y solamente llevar a cabo aquellas en las que la presencia de la parte es trascendental para que el Juez pueda resolver mejor.

Ya, el Código Procesal Constitucional dio el primer paso, así en su artículo 53° (modificado por ley 28946 publicado el 24 de diciembre del 2006) se ha establecido que: “Si se presentan excepciones, defensas previas (…) el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días; con la absolución o vencido el plazo para hacerlo el Juez dictará un Auto de Saneamiento Procesal (…)” dicha modificación es acorde con lo propugnado en estas líneas por el suscrito en el sentido de que resulta innecesario y poco práctico además de constituir un ahorro de tiempo y de dinero para el Poder Judicial, los Abogados y las partes resolver mediante un auto el saneamiento del proceso.


Por, ello y como agentes de la práctica diaria del despacho judicial, consideramos que debe modificarse el artículo 449° del Código Procesal Civil, concordándolo con el artículo 53° del Código Procesal Constitucional permitiendo el Juez resolver las excepciones y defensas previas mediante un auto mediante el cual se declare saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida o suspende,, anular y dar por concluido el proceso o remitir los actuados la Juez que corresponda según se declare fundada algunas de las excepciones que señala el artículo 446° del Código Procesal Civil.

Ello permitirá descongestionar un poco los despachos y por ende hacer efectivo el principio de impulso procesal, sin generar perjuicio alguno para las partes pues estas tendrán la posibilidad de apelar de la resolución si consideran que esta le produce algún agravio y por ende sea examinada por el Superior Jerárquico, la cual se concederá con efecto suspensivo.

Mucho se cuestiona la labor del Poder Judicial pero esta no solo depende de quienes laboramos para este ente del Estado, sino también de quienes se encuentran fuera de él, muchas veces algunos abogados que con el fin de poder procurarse una remuneración mensual de parte de su patrocinado, exprofesamente evitan asistir a las audiencias (pues saben que la otra no va asistir si esta no participa) dilatando las mismas y generando un grave perjuicio para la persona que patrocinan y sobre todo para la imagen del despacho a quien se le culpa del atraso, pues la nueva fecha de programación no será sino hasta después de tres meses o más, pero además ello genera un costo para el Estado pues esta nueva fecha de reprogramación al ser de oficio no se va a requerir por parte de los litigantes del pago de cedulas de notificación o arancel por exhorto en caso de que alguna de las partes no domicilie en la jurisdicción. Por ello, la propuesta de modificación no es descabellada y permite lograr la agilización de los procesos y un costo económico para el estado así como evitar desperdiciar la labor jurisdiccional en beneficio de la colectividad y de la alicaída imagen del Poder Judicial.

Así, el tenor del artículo 449° del C.P.C. quedaría redactado de la siguiente manera:
Saneamiento procesal, “Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez dictará Auto de Saneamiento Procesal en el que se anule lo actuado y se dé por concluido el proceso, en el caso de que se amparen las excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada y caducidad. La apelación de la resolución que ampare una o más de las excepciones propuestas es concedida con efecto suspensivo. La apelación de la resolución que desestima la excepción propuesta es concedida sin efecto suspensivo.
Si el Juez en el auto de saneamiento, si considera que la relación procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante para que lo subsane, vencido el cual expedirá una sentencia.

Si declara infundada las excepciones propuestas, declara además saneado el proceso y se fija día y hora para la audiencia conciliatoria. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los Artículos 450° y 451°.

[1] Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, con Maestría en Derecho Civil y Comercial en la misma casa de estudios, profesor de Derecho Procesal Civil en la Universidad Tecnológica del Perú. CONCILIADOR Colegio de Abogados del Callao. Registro 15398, ARBITRO Cámara Peruana de Arbitraje. Registro 610. Cuenta con DIPLOMADOS en Derecho en Función Jurisdiccional, Derecho de la Propiedad Predial y Registro. Derecho Procesal Civil. Actualmente labora en la Segunda Sala Mixta Transitoria del Callao y viene cursando maestría en Política Jurisdiccional en la Universidad Católica del Perú. Autor de “Jurisprudencia Constitucional: Proceso de Amparo.” (2007) y “Código Procesal Constitucional y su jurisprudencia en nuestro Tribunal Constitucional” (2007) ambas publicadas por JURISTA Editores; “Manual de Derecho Procesal Constitucional” (2005) y el “Nuevo Proceso de Amparo” (2005) por Librería y Ediciones Jurídicas. Asimismo ha publicado “Código Procesal Constitucional Sumillado, concordado y Jurisprudencia” (2004) por editorial RODHAS. Conferencista en diversos seminarios y forums y autor de diversos artículos publicados en Normas Legales, Revista Jurídica del Perú y Suplemento Jurídica del diario Oficial El Peruano.


[2] Artículo 446.- Excepciones proponibles.-
El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones:
1. Incompetencia;
2. Incapacidad del demandante o de su representante;
3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado;
4. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda;
5. Falta de agotamiento de la vía administrativa;
6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;
7. Litispendencia;
8. Cosa Juzgada;
9. Desistimiento de la pretensión;
10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción;
11. Caducidad;
12. Prescripción extintiva; y,
13. Convenio arbitral.
[3] Artículo 478.- Plazos.-Los plazos máximos aplicables a este proceso son:
(…) Inc. 4. Diez días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas.
[4] Artículo 491.- Plazos.- Los plazos máximos aplicables a este proceso son:
(…) Inc. 4. Cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas.
[5] Artículo 478.- Plazos.-Los plazos máximos aplicables a este proceso son:
(…) Inc.9. Veinte días para la realización de la audiencia conciliatoria, conforme al Artículo 468.
[6] Artículo 491.- Plazos.- Los plazos máximos aplicables a este proceso son:
(…) Inc. 9. Veinte días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del Artículo 471.
[7] Artículo II.- Principios de Dirección e Impulso del proceso.-
La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.
El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.
[8] Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados.-
La fecha fijada para la audiencia es inaplazable, salvo el caso previsto en el último párrafo, y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.
Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.
Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el juez dará por concluido el proceso
[9] Artículo 346.- Abandono del proceso.-
Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado .
Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda.
Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez

1 Comments:

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