Sunday, September 13, 2009

TITULO XVI
MULTAS

Artículo 420.- Literalidad y destino de la multa.-
La multa debe ser declarada judicialmente precisándose su monto, el obligado a su pago y la proporción en que la soportan, si fueran más de uno. Cuando no se precise se entiende impuesta en partes iguales.

La multa es ingreso propio del Poder Judicial. En ningún caso procede su exoneración.

DEFINICION.-
Eduardo Pallares respecto a la multa señala que: “El código autoriza a los jueces a imponer multas (o sea sanción de carácter pecuniario consistente en el pago de determinada cantidad de dinero), para hacer cumplir sus determinaciones o en ejercicio de su facultad disciplinaria. En el primer caso son un medio de apremio y en el segundo una corrección.” [1]

Esta definición no estableces quienes van a ser los sujetos pasibles de la sanción por lo que podría entenderse que no solamente serán las partes del proceso sino también terceros ajenos al mismo, siempre que estos no cumplan con sus decisiones o realicen alguno indebido que afecte al proceso.

El Profesor Víctor De Santo al referirse al tema materia de análisis, nos dice que es: “La que imponen los magistrados con el objeto de reprimir a los funcionarios, empleados y auxiliares de justicia por las faltas cometidas con motivo de la tramitación de las causas ante los distintos órganos jurisdiccionales.
Esta sanción puede alcanzar a los letrados, procuradores, litigantes y otras personas que obstruyen el curso de la justicia o que cometieran faltas en las audiencias, escritos, comunicaciones de cualquier índole lesivas a la autoridad, dignidad o decoro de los magistrados.”[2]

El citado autor señala los sujetos pasibles de esta sanción pecuniaria, no solamente los referidos a las partes u otros sujetos intervinientes en el proceso sino también a los auxiliares jurisdiccionales, estableciendo en cada caso las situaciones que han de dar origen a la misma. En el caso de la norma procesal materia de análisis conforme ha de apreciarse no existe artículo en el que se establezca sanción a los auxiliares de justicia por su conducta en la tramitación del proceso, pues ella se halla en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Del mismo modo Luis Angel Aragón señala que “La multa es la pena pecuniaria que se impone por mandato de la ley su aplicación la realizan las Cortes y Juzgados en los casos señalados por la norma legal.
La aplicación de la multa obedece a un propósito sancionista y se aplica de puro derecho o a instancia de parte. El monto de la multa fluctúa entre el máximo y el mínimo fijado por la ley, según el grado de malicia o de temeridad del litigante que debe ser sancionado.”[3]

Una nota resaltante en esta definición es la referida a la aplicación de la multa, señalando que esta puede ser de puro derecho, por que así la norma le exige en algunos casos al magistrado que proceda a aplicarla, o a pedido de parte cuando el Juez pese a encontrarse obligado a hacerlo no la fija, lo que le da la posibilidad a la parte contraria a que pueda requerir al juez que sancione aquella conducta realizada por alguno de los sujetos del proceso y que se encuentra dentro del supuesto que es pasible de multa.

Para nosotros, la multa viene a constituir la sanción pecuniaria impuesta por el juez de manera discrecional, dentro de los límites y situaciones que la norma impone a los sujetos procesales intervinientes en el proceso de manera directa o indirecta como consecuencia de su actuación en el proceso. Esta orientada a que las partes y terceros conserven una conducta procesal de respeto a la actividad judicial y cumplan con los mandatos que se expidan en el proceso.

Solamente el magistrado en el proceso y al interior de este puede establecer una sanción de carácter patrimonial a quienes no cumplan con un mandato judicial o el contenido de una norma, debiendo fijarlo de manera prudencial de acuerdo los límites que la misma norma impone o en caso contrario de manera discrecional, de acuerdo a las circunstancias del caso.

Esta figura procesal, tiene un carácter disciplinario que el Juez sanciona en determinadas situaciones establecidas por norma procesal civil, en su calidad de director del proceso, como en el caso de las conductas ilícitas o dilatorias.[4] El Artículo IV del Titulo Preliminar en su parte final no establece cual es la forma que tiene el magistrado para sancionar los actos ilícitos o dilatorios, por lo que consideramos que debe aplicar la norma contenida en el artículo 53° inciso 1 del C.P.C., referida a las facultades coercitivas del Juez.

Una institución desconocida y que tiene cierta relación con el tema materia de análisis es el referido a las astreintes la cual según Borda tomado por Osterlin “(…) consiste en una condena pecuniaria fijada en razón de tanto por día (o por otro periodo) de retardo en el cumplimiento de la sentencia. Es un procedimiento muy eficaz para vencer la resistencia del deudor contumaz; difícilmente el condenado soporta la presión de esta amenaza, intensamente creciente, que se cierne sobre su patrimonio.”[5]

Esta institución tiene por finalidad el cumplimiento de las sentencia, es decir que se sanciona al sujeto procesal que no cumpla con el mandato final del Juez, pero a diferencia de la multa estas no son definitivas pudiendo el juez a su simple arbitrio, disminuirlas o aumentarlas, su campo de obligación se encuentra en las obligaciones de hacer y no hacer.

Su provisoriedad se caracteriza por el hecho que una vez cumplida la prestación o mandato carece de sentido mantener las astreintes. Finalmente se señala que si la suma percibida por concepto de astreintes es mayor o igual a la fijada como indemnización de daños y perjuicios, el beneficiado ya no podrá reclamar el pago de esta última con independencia de lo ya percibido. Solo en el caso que fuere inferior podrá reclamar la diferencia.

Como vemos la multa tiene una naturaleza totalmente diferente pese a que confluyen en el hecho de ser instituciones que buscan el cumplimiento de las decisiones del juez, pero que la multa constituye un ingreso propio para el Poder Judicial y excepcionalmente para el agraviado, además que no es provisoria y por tanto puede ser materia de ejecución.

PRINCIPIOS
Esta figura como toda sanción a la que se encuentra facultado el juzgador a aplicar al interior del proceso, se encuentra sujeta a determinados principios, tales como los de legalidad, proporcionalidad, jurisdiccionalidad y que debe tener un carácter estrictamente personal.

Legalidad en tanto solamente opera en base a la existencia de una norma que faculte al juez que ante alguna conducta allí precisada este pueda aplicarla. La norma deberá expresamente establecer el acto que comete algún sujeto procesal y la sanción que conlleva la misma.

Proporcionalidad en tanto que el Juez ha de fijarla de acuerdo a las circunstancias del caso, las incidencias del proceso y el perjuicio que haya podido generar o genera el acto pasible de sanción, encontrándose en algunos casos fijada por la propia norma los limites mínimos y máximos para su aplicación, más en otros casos dependerá de su prudencia y en sustento al principio señalado fijarla.

Jurisdicionalidad, en tanto y en cuanto solamente el magistrado competente se encuentra facultado para imponerla dentro del proceso del cual esta interviniendo, no siendo posible la aplicación de sanciones fuera de este. Por ello tanto los jueces que conocen el proceso en primera instancia como los Magistrados de las instancias superiores se encuentra facultados para aplicarla.

Personalísimo, la multa es exigible solamente al infractor y no sus familiares o terceros ajenos a este, quien comete el acto pasible de sanción es el obligado al pago de la misma. Por ello en la resolución que aplica la multa debe precisarse él o las personas que se encuentran obligadas a su pago, caso contrario el pago se ha de realizar de manera proporcional.

SUPUESTOS DE APLICACIÓN DE LA MULTA.
Nuestra norma procesal ha establecido diversos supuestos en los cuales es posible la aplicación de la multa, en algunos casos se precisa las situaciones pasibles de sanción y los márgenes que tiene el Juez para aplicarla y en otros casos no.

Ejercicio irregular del derecho de acción
Se aplica multa en el caso que el juez determine que el ejercicio del derecho de acción fue irregular o arbitrario por parte del demandante a quien se le desestimó la demanda, así se encuentra previsto en el artículo 4° C.P.C. no fijándose en este supuesto cual es el margen que tiene el juez para la determinación de la misma, quedando a su criterio de acuerdo a las circunstancias del caso, situación que debería ser regulada de manera más precisa para evitar arbitrariedades.

Exceso en la cuantía propuesta por el demandante
En el caso que se declare fundada la excepción de competencia como consecuencia de una alteración manifiesta del la cuantía el Juez podrá imponer una multa no menor de una ni mayo de cinco Unidades de Referencia Procesal. (Art. 13° C.P.C.)

Promoción indebida de contienda de competencia
En el caso que una de las partes con mala fe, promueva una contienda de competencia será condenado por el superior que resuelva con una multa no menor de cinco ni mayor de quince Unidades de Referencia Procesal. En este caso será el Juez quien deberá previamente acreditar la mala fe de la parte a fin de poder aplicar la sanción, caso contrario no puede imponer multa alguna, pues este constituye un requisito para su aplicación, situación que es muy difícil de determinar.

Incumplimiento de mandato judicial
Dentro de las facultades coercitivas que otorga al Juez ha señalado en su inciso 1° posibilidad de Imponer multa compulsiva y progresiva a la parte o quien corresponda, cuando no cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión la cual es establecida discrecionalmente dentro de los límites que fija Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto.(Artículo 53° del C.P.C.)

Ocultamiento del patrimonio autónomo.
El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. (Artículo 65° del C.P.C.)

Omisión de llamamiento posesorio.
Se sanciona con multa a quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de él, y no ha cumplido con expresarlo en la contestación a la demanda, ni precisar el domicilio del poseedor, su silencio también le traerá como consecuencia el apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a pagar una indemnización por los daños y perjuicios que cause al demandante, la multa prevista no será menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. (Artículo 105° del C.P.C)

Inconducta de las partes, Abogados y apoderados.
El artículo 109° del C.P.C. establece las obligaciones que tienen las partes, los abogados y apoderados durante el desarrollo del proceso, las que en caso de incumplimiento serán sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.

Responsabilidad patrimonial de las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados.
Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente de las costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal. (Artículo 110° del C.P.C.)

Falsedad en la notificación por edictos.
En el caso que la notificación por edictos se realice como consecuencia que las personas sean inciertas o cuyo domicilio se ignore y la parte habiendo manifestado bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar, y si se prueba que es falsa o se acredita que pudo conocerla empleando la diligencia normal, el Juez anulará todo lo actuado, y condenará a la parte al pago de una multa no menor de cinco ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, que impondrá atendiendo a la naturaleza de la pretensión y a la cuantía del proceso. (Artículo 165° del C.P.C.)

Nulidad de cosa juzgada fraudulenta improcedente o infundada.
Si la demanda de cosa juzgada fraudulenta no fuera amparada, el demandante pagará además de las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal, en este caso no existe un límite máximo para la aplicación de la sanción por lo que dependerá de las circunstancias del caso que pueda establecer un monto mayor al mínimo. (Artículo 178° del C.P.C)

Dolo o negligencia del apoderado.-
El artículo 186° del C.P.C permite aplicar una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal al abogado que actúa con dolo o negligencia en el ejercicio de su función, que serán compartidas por igual entre el auxiliado y el Poder Judicial.
Este artículo vulnera el principio consagrado en el artículo 420° del C.P.C. referido a la naturaleza de la multa pues se había señalado que esta constituía ingreso propio del Poder Judicial, por lo que no debería ser compartida con ninguna de las partes del proceso, más aun cuando tampoco se establece la proporcionalidad de la misma en la que ha de repartirse, la que deberá ser efectuada por el Juez al momento de fijarla y establecer su pago agregando que a la fecha no existe el mecanismo mediante el cual la parte perjudicada podrá hacerla efectiva.

Fin del Auxilio durante el proceso.
En caso que la dependencia judicial encargada de realizar las verificaciones sobre los pedidos de auxilio judicial informase al Juez del cese de las circunstancias que motivaron el auxilio o la falsedad de las mismas, éste declarará automáticamente finalizado el auxilio concedido y condenará a quien obtuvo el auxilio judicial al pago de una multa equivalente al triple de las tasas dejadas de pagar, sin perjuicio de iniciarse las acciones penales correspondientes.

En este caso la multa no se fija de acuerdo a la Unidad de Referencia Procesal sino que se encuentra vinculada al pago de aranceles que se vio beneficiado y por tanto dejo de pagar las cuales serán triplicadas en su valor.

Asimismo en los casos que el Juez declare de oficio o a pedido de parte no auxiliada, el fin del Auxilio, la resolución que ampara el pedido es apelable, la que lo deniega es impugnable y quien la formuló será condenado al pago una multa no mayor de una Unidad de Referencia Procesal, y al pago de costas y costos del procedimiento. (Artículo 187 del C.P.C.)

Incomparecencia del testigo a la audiencia de pruebas.
Como hemos visto no solo las partes son sancionadas con multa en el proceso, sino también los testigos cuando sin justificación no comparecen a la audiencia de pruebas, será sancionado con multa no mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, ello sin perjuicio de ser conducido al Juzgado con auxilio de la fuerza pública, en la fecha que fije el Juez para su declaración, sólo si lo considera necesario. (Artículo 232° del C.P.C.)

Traducción impugnada.
Se establece que en el caso que la traducción sea impugnada, y esta resultara maliciosa, se impondrá una multa, no precisándose los márgenes mínimos ni máximos para su aplicación, por lo que deberá quedar a criterio del Juez fijar la misma. (Artículo 241° del C.P.C.)

Desconocimiento de documento.
En el caso que el obligado desconociera el documento o su contenido, se puede proceder a establecer su autenticidad a través del cotejo, si se acreditada la autenticidad del documento, aplicará una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal. (Artículo 247° del C.P.C.)

Incumplimiento de exhibición.
En caso de incumplimiento de la parte obligada a la exhibición, aplicará una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.

Si el que incumple es un tercero, se le aplicará una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, la que podrá ser doblada si vuelve a incumplir en la nueva fecha fijada por el Juez. (Artículo 261° del C.P.C)

Retrazo en la entrega del Dictamen pericial.
Los peritos que, sin justificación, retarden la presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas, serán sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar. (Artículo 270° del C.P.C.)

Cuestiones probatorias maliciosas.
El litigante (demandante o demandado) que maliciosamente formule tacha u oposición, se le impondrá una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal (artículo 304° del C.P.C)

Sanción al recusante.
Cuando un pedido de recusación sea desestimado, el Juez puede condenar al recusante a pagar una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la condena por las costas y costos del trámite de la recusación. (Artículo 316° del C.P.C).
Esta norma no impone al juez la obligación de aplicar una sanción sino que es de carácter facultativa.

Audiencia de conciliación.
Este supuesto de multa se configura cuando en el caso de la audiencia de conciliación con intervención de la totalidad de las partes y habiendo propuesto fórmula conciliatoria la misma que no fue aceptada por una de las partes y si la sentencia otorga igual o menor derecho que el que se propuso en la conciliación y fue rechazado, se le impone al que lo rechazó, una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, salvo que se trate de proceso de alimentos, en cuyo caso el Juez puede reducir la multa en atención al monto demandado y al que se ordena pagar en sentencia.

Se sanciona así a la parte que evitó arribar a un acuerdo conciliatorio con su contra parte y por tanto la conclusión del proceso, al no aceptar al formula conciliatoria del Juez que se vio plasmada en la sentencia. (Artículo 326 del C.P.C.)

Recurso de casación inadmisible, improcedente o infundado.
Si el recurso de casación fuese denegado por razones de inadmisibilidad o improcedencia, la Sala que lo denegó condenará a quien lo interpuso al pago de una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal.

Si concedido el recurso la sentencia no fue casada, el recurrente pagará una multa de una Unidad de Referencia Procesal. La referida multa se duplicará si el recurso fue interpuesto contra una resolución que confirmaba la apelada. El pago de la multa será exigido por el Juez de la demanda. (Artículo 398 del C.P.C.)

Queja infundada.
Si se declara infundada la queja, se comunicará al Juez inferior y se notificará a las partes y se condenará al recurrente al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal y al pago de las costas y costos del recurso. (Artículo 404 del C.P.C.)

Sanción por juramento falso.
Se impondrá una multa individual no menor de diez ni mayor de treinta Unidades de Referencia Procesal si se acredita que el demandante o su apoderado o ambos, faltaron a la verdad respecto de la dirección domiciliaria del demandado, se remitirá copia de lo actuado al Ministerio Público para la investigación del delito y al Colegio de Abogados respectivo para la investigación por falta contra la ética profesional, si uno de los dos fuese Abogado. (Artículo 441° del C.P.C.)

Parte vencida en las excepciones y defensas previas.
Sanciona con multa a la parte vencida como consecuencia del trámite de las excepciones y defensas previas, asimismo y atendiendo a la manifiesta falta de fundamento, el Juez puede condenarla al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal. (Artículo 457° del C.P.C.).
Esta norma establece una doble sanción por una misma situación resultando de este modo una norma ilegal e inconstitucional, puesto que además del pago de costas, costos del proceso el Juez deberá aplicar una multa a la parte proponente de las excepciones que ha sido vencida, no señalándose el monto de la misma. Y que además de ello puede aplicársele multa equivalente de tres a cinco Unidades de Referencia Procesal si esta(s) la excepción (es) carecían de fundamento.

Conclusión especial del proceso.
El Juez impondrá una multa no menor de veinte ni mayor de cuarenta Unidades de Referencia Procesal cuando en cualquier estado del proceso el Juez declarar su conclusión si, habiendo indicado el retrayente desconocer la prestación pagada o debida, se acredita que la conocía o que estaba en razonable actitud de conocerla. (Artículo 502° C.P.C.).

Demanda maliciosa.
Se señala que, si al declarar infundada la demanda, el Juez considera que el demandante ha actuado con malicia, o si durante el proceso ha difundido información a través de medios de comunicación masiva que afecte el honor del demandado, le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal (Artículo 518° del C.P.C).

Aquí, se constituyen dos supuestos autónomos que pueden darse en el proceso de responsabilidad civil de los Jueces, en el primer caso que pueda determinarse que el demandante actuó con malicia y en el otro, que se haya difundido información que afecte al Magistrado, siendo ambos de carácter disyuntivo, lo que determinará una sanción civil a la parte que incurre en dicho acto.

Efectos de la tercería de derecho preferente.
Admitida la tercería de derecho preferente, se suspende el pago al acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia, salvo que el tercerista otorgue garantía suficiente a criterio del Juez para responder por el capital, intereses, costas, costos y multas.

Esta norma (Artículo 537° del C.P.C.), se refiere a la garantía que ha de constituirse para el cumplimiento entre otras de la multa para los casos de tercería, pero no constituye propiamente una que establezca o señale un acto con esta sanción patrimonial.

Connivencia y malicia.
La connivencia probada entre tercerista y demandado, determinará que se imponga a ambos y a sus Abogados, de manera solidaria, una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal, más la indemnización de daños y perjuicios, costos y costas. Además, el Juez remitirá al Ministerio Público copia certificada de los actuados pertinentes, para el ejercicio de la acción penal correspondiente. Sanciones se le impondrá también, a quien haya solicitado y ejecutado maliciosamente una medida cautelar. (Artículo 538° del C.P.C.)

Medida cautelar innecesaria o maliciosa.
En el caso que se declare infundada una demanda cuya pretensión estuvo asegurada con medida cautelar, el titular de ésta pagará las costas y costos del proceso cautelar, una multa no mayor de diez Unidades de Referencia Procesal y, a pedido de parte, podrá ser condenado también a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.

Asimismo, la resolución que decida la fijación de costas, costos y multa es apelable sin efecto suspensivo; la que establece la reparación indemnizatoria lo es con efecto suspensivo. (Artículo 621° del C.P.C)

Responsabilidad por afectación de bien de tercero.-
Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el Juez ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado. El peticionante pagará las costas y costos del proceso cautelar y en atención a las circunstancias perderá la contracautela en favor del propietario.

Si se acredita la mala fe del peticionante, se le impondrá una multa no mayor de treinta Unidades de Referencia Procesal, oficiándose al Ministerio Público para los efectos del proceso penal a que hubiere lugar. (Artículo 624° del C.P.C)

Incumplimiento del perito.
Si los peritos designados no presentan su dictamen dentro del plazo señalado por el Juez en la resolución que ordena llevar adelante la ejecución, fijará una multa que no será mayor de cuatro Unidades de Referencia Procesal y bajo apercibimiento de subrogación. (Artículo 728° del C.P.C.)

Incumplimiento del adjudicatario.
Si el saldo de precio del remate del inmueble no es depositado dentro del plazo legal, el Juez declarará la nulidad del remate y convocará a uno nuevo. Situación en la que el adjudicatario perderá la suma depositada, la que servirá para cubrir los gastos del remate frustrado y la diferencia, si la hubiere, será ingreso del Poder Judicial por concepto de multa. (Artículo 741° del C.P.C.)

Ofrecimiento de pago y consignación.
En el ofrecimiento de pago y consignación si el solicitante no concurre a la audiencia, o si concurriendo no realiza el pago en la forma ofrecida, el Juez declarará inválido el ofrecimiento y le impondrá una multa no menor de una ni mayor de tres Unidades de Referencia Procesal. Esta decisión es inimpugnable. (Artículo 805° del C.P.C.)
Artículo 421.- Unidad de pago aplicable a la multa.-
La Unidad de Referencia Procesal aplicable al pago de la multa, será la vigente a la fecha en que se haga efectivo. En la liquidación que se presente, se citará la norma que fija la unidad de pago.

Al respecto, debe tenerse presente que mediante Decreto Supremo N° 213-2006-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el día veintiocho de diciembre del año dos mil seis, se determinó el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T) para el ejercicio gravable del año 2007 en la suma de S/. 3,450.00 (Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y 00/100 Nuevos Soles).

Asimismo, para la aplicación de las cuantías de los Aranceles Judiciales se ha fijado que la Unidad de Referencia Procesal (U.R.P) cuyo valor es equivalente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T), por lo que a la fecha la misma que asciende a la suma de S/. 345.00 (Trescientos Cuarenticinco y 00/100 Nuevos Soles) para el ejercicio gravable del año 2007, siendo este el valor referencial para la liquidación de las multas.

En la fecha, estas constituyen las normas vigentes que deberán ser aplicadas por el Secretario de Juzgado o Especialista Legal que efectué la liquidación de las multas, constituyéndose en el sustento normativo de las mismas, más no se establece con sanción de nulidad el incumplimiento de este requisito, lo que no impide que pueda solicitarse la misma si se aplica una norma incorrecta o que no se encuentra vigente al momento de su liquidación.

Por ello, al momento de efectuar la liquidación además de realizarse la operación matemática correspondiente debe precisarse el Decreto Supremo que fija la Unidad Impositiva Tributaria para el año correspondiente para realizar la correspondiente valorización con la Unidad de Referencia Procesal y por ende fijar el monto correspondiente en la moneda legal vigente.
Artículo 422.- Liquidación y procedimiento.-
La liquidación de la multa es hecha por el Secretario de Juzgado y aprobada por el Juez de la demanda.

Todas las resoluciones expedidas para precisar el monto de la multa son inimpugnables. Sin embargo, se concederá apelación sin efecto suspensivo si el obligado cuestiona el valor de la Unidad de Referencia Procesal utilizada para hacer la liquidación.

Si la resolución es confirmada, el obligado debe pagar adicionalmente una suma equivalente al veinticinco por ciento del monto liquidado.

La liquidación viene a constituir la aplicación de la unidad de pago establecida en la resolución judicial a la unidad monetaria que en el momento equivale a la Unidad de Referencia Procesal, como ya lo habíamos adelantado a la fecha esta equivale a la suma de S/. 345.00 (Trescientos Cuarenticinco y 00/100 Nuevos Soles), por lo que el auxiliar jurisdiccional deberá multiplicar la U.R.P. fijada por el juez por el monto antes señalado, el cual dará el valor nominal que deberá ser abonada por la persona multada en el proceso.

Se ha señalado la irrecuribilidad de la resolución que realiza la liquidación de la multa, es decir aquella que precisa el monto, ello por cuanto como hemos visto la liquidación implica una simple operación matemática de multiplicación, cuyo error en el mismo podría conllevar a una aclaración, más no a la apelación de la misma. Pero la norma establece una excepción que consideramos no debió tener tal carácter, puesto que se refiere a la posibilidad apelar la resolución si se cuestiona el valor de la U.R.P. utilizada por el Secretario o Especialista Legal al momento de precisarla.

Así, por ejemplo si el auxiliar jurisdiccional emplea como monto de la U.R.P. uno distinto a la que se encuentra vigente, podrá el obligado cuestionarlo, pero que sucedería si la liquidación favorece al sancionado con el pago de la multa, es decir que señala un monto menor al que debería pagar, podrá la parte contraria apelar? Nos parece que no, puesto que conforme se ha señalado la multa es un ingreso propio del Poder Judicial por lo tanto, quien podría apelar? En este caso consideramos que bastará con la nulidad que pueda interponer la parte contraria para que se proceda a practicar una nueva liquidación con arreglo a las normas vigentes.

Un caso particular es el caso del artículo 186° del C.P.C permite aplicar una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal al abogado que actúa con dolo o negligencia en el ejercicio de su función, multa que serán compartidas por igual entre el auxiliado y el Poder Judicial, en este caso, que sucedería si se realiza una liquidación menor a la que corresponde, podría en este caso el auxiliado apelar de esta liquidación?, para lo cual nos remitimos a la respuesta antes indicada.

En caso los pedidos de auxilio judicial en los que por la falsedad de las mismas, al declararse automáticamente finalizado el mismo y condenará a quien obtuvo el auxilio judicial al pago de una multa equivalente al triple de las tasas dejadas de pagar, sin perjuicio de iniciarse las acciones penales correspondientes.

En este caso, el Secretario o Especialista Legal la liquidará teniendo en cuenta el valor de los aranceles que no pagó por el beneficio multiplicándolo por tres, y no la U.R.P. para lo cual deberá de aplicar el valor de las mismas en la fecha en las que se encontró beneficiado por el no pago de los aranceles.

La inimpugnabilidad a la que se refiere el articulo materia de estudio no se refiere entonces, a la fijación de la sanción de multa sino a la liquidación de la misma, caso contrario se estaría vulnerando el derecho de la parte a la que se le aplicó la sanción de apelar de la misma, al haberse señalado de manera arbitraria o fuera de los limites que establece la norma en determinados casos, ello lo corroboramos, por ejemplo, con lo señalado en el artículo 621° del Código Procesal Civil referida a la sanción por medida cautelar innecesaria o maliciosa en la que se señala que la resolución que decida la fijación de costas, costos y multa es apelable sin efecto suspensivo.

Asimismo la norma bajo comento señala que incluso la apelación a la multa que sea declarada improcedente será también pasible de sanción pecuniaria la cual equivale a un veinticinco por ciento de la multa aplicada, lo que ha de generar una nueva liquidación por parte del secretario o especialista legal, la misma que consideramos ya no podrá ser pasible de medio impugnatorio alguno y que en caso de error en su liquidación podrá solicitarse su nulidad o corrección de ser el caso.

Finalmente, debemos señalar que para efectuar la liquidación de la multa deberá tenerse en cuenta la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial número 361-SE-TP-CME-PJ (07 de agosto de 1999), la misma que en su artículo 13° al 17° establece el procedimiento para la liquidación de la multa.


Artículo 423.- Pago de la multa.-
La multa debe pagarse inmediatamente después de impuesta. En caso contrario, devengan intereses legales y su exigencia es realizada de oficio por el Juez de la demanda al concluir el proceso, tan pronto quede consentida o ejecutoriada la resolución que aprueba la liquidación.

Como toda obligación, esta debe ser objeto de cumplimiento por parte del sancionado y ella se realiza a través del pago, el cual constituye una forma de extinción o realización de la prestación a la que se encuentra el obligado el multado a fin de que sea liberado del vinculo obligacional. Por ello la única forma de cumplimento de la multa es a través de su pago.

Esta norma, referida al pago de la multa es concordante con la Resolución Administrativa número 938-CMP-PJ (21 de julio de 1999), la cual dispone que las multas impuestas en los proceso civiles, laborales y de familia, sean exigidas por el Juez de la demanda, al concluir el proceso.

Del mismo modo, mediante Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial número 361-SE-TP-CME-PJ (07 de agosto de 1999) se aprobó el reglamento de Cobranza de las Multas impuestas por el Poder Judicial, en sus veintinueve artículos que la componen se establece su procedimiento desde su procedimiento, requerimiento, la procedencia de la ejecución forzada, la liquidación de la multa, así como el pago, la prorroga en casos excepcionales y el control de la misma.

La imposición de la multa origina la formación de un cuadernillo con copias certificadas de las piezas procesales pertinentes, siendo el Juez de la demanda el que ordenará el inició del procedimiento de ejecución forzada conforme los artículos (725° al 748° del C.P.C). hecho que genera una mayor carga procesal en los despachos puesto que si bien la resolución Administrativa se refiere al Juez Ejecutor, no se ha creado a la fecha en casi la totalidad de Cortes el citado órgano que se encargue del cobro de las mismas, razón por la cual es muy poco probable que los Jueces apliquen la sanción de multa, la que por lo general si lo hace la Corte Suprema en los recursos de Casación, pero que no son exigidos por el A-quo debido a que como hemos manifestado ello genera una labor adicional a la ya existente en los Juzgados.

Respecto de la liquidación, se establece que una vez que el sancionado con la pena pecuniaria se apersone a pagar, se expedirá el formato de Liquidación correspondiente y en caso de ser necesario se actualizará el monto de la suma adeudada, así como los intereses y costas respetivos. Al respecto Hinostroza señala: “Como sucede con las costas y costos, la multa genera interese legales si no es pagada al tiempo de haber sido impuesta, teniendo el Juez la potestad de exigirlos a iniciativa propia después de quedar consentida o ejecutoriada la resolución probatoria de aquella.”[6]

Los intereses a aplicarse son aquellos que establece el Código Civil y el pago es realizado mediante Certificado de Depósito Judicial que se realiza en las Oficinas del Banco de la Nación.

Consideramos que, debería implementarse los Juzgados Ejecutores para que puedan hacer efectivas las multas que se puedan imponer los Jueces al interior del proceso en las diversas instancias del mismo, lo que evitaría así generar mayor carga procesal y por ende el cumplimiento por parte de los Jueces en la aplicación de la norma que lo obliga a sancionar determinadas situaciones previstas, que muchas veces por la circunstancia antes descritas evitar realizarlo, aplicando simples apercibimientos.



[1] PALLARES, Eduardo (1966): Diccionario de derecho Procesal Civil. Editorial Porrua S.A. México. Pág. 533.
[2] DE SANTO, Víctor (1995) Diccionario de Derecho Procesal. Segunda Edición Editorial universidad Bs. As. Pág. 231.
[3] ARAGON, Luis Angel (1977): Diccionario jurídico de Derecho Procesal Civil. Era Edición, IDEAS EDITORES. Pág. 191.
[4] Artículo IV del T.P. del C.P.C..- Principios de Iniciativa de parte y de Conducta procesal.-
“El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.”
[5] OSTERLING PARODI, Felipe y otro (1994): Tratado de las Obligaciones. Biblioteca para leer el Código Civil. PUCP Fondo Editorial. Pág. 277.
[6] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto (1997): Las excepciones en el Proceso Civil. Ediciones Forences. Lima. Pág. 148

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