Sunday, September 13, 2009

TITULO XVI
MULTAS

Artículo 420.- Literalidad y destino de la multa.-
La multa debe ser declarada judicialmente precisándose su monto, el obligado a su pago y la proporción en que la soportan, si fueran más de uno. Cuando no se precise se entiende impuesta en partes iguales.

La multa es ingreso propio del Poder Judicial. En ningún caso procede su exoneración.

DEFINICION.-
Eduardo Pallares respecto a la multa señala que: “El código autoriza a los jueces a imponer multas (o sea sanción de carácter pecuniario consistente en el pago de determinada cantidad de dinero), para hacer cumplir sus determinaciones o en ejercicio de su facultad disciplinaria. En el primer caso son un medio de apremio y en el segundo una corrección.” [1]

Esta definición no estableces quienes van a ser los sujetos pasibles de la sanción por lo que podría entenderse que no solamente serán las partes del proceso sino también terceros ajenos al mismo, siempre que estos no cumplan con sus decisiones o realicen alguno indebido que afecte al proceso.

El Profesor Víctor De Santo al referirse al tema materia de análisis, nos dice que es: “La que imponen los magistrados con el objeto de reprimir a los funcionarios, empleados y auxiliares de justicia por las faltas cometidas con motivo de la tramitación de las causas ante los distintos órganos jurisdiccionales.
Esta sanción puede alcanzar a los letrados, procuradores, litigantes y otras personas que obstruyen el curso de la justicia o que cometieran faltas en las audiencias, escritos, comunicaciones de cualquier índole lesivas a la autoridad, dignidad o decoro de los magistrados.”[2]

El citado autor señala los sujetos pasibles de esta sanción pecuniaria, no solamente los referidos a las partes u otros sujetos intervinientes en el proceso sino también a los auxiliares jurisdiccionales, estableciendo en cada caso las situaciones que han de dar origen a la misma. En el caso de la norma procesal materia de análisis conforme ha de apreciarse no existe artículo en el que se establezca sanción a los auxiliares de justicia por su conducta en la tramitación del proceso, pues ella se halla en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Del mismo modo Luis Angel Aragón señala que “La multa es la pena pecuniaria que se impone por mandato de la ley su aplicación la realizan las Cortes y Juzgados en los casos señalados por la norma legal.
La aplicación de la multa obedece a un propósito sancionista y se aplica de puro derecho o a instancia de parte. El monto de la multa fluctúa entre el máximo y el mínimo fijado por la ley, según el grado de malicia o de temeridad del litigante que debe ser sancionado.”[3]

Una nota resaltante en esta definición es la referida a la aplicación de la multa, señalando que esta puede ser de puro derecho, por que así la norma le exige en algunos casos al magistrado que proceda a aplicarla, o a pedido de parte cuando el Juez pese a encontrarse obligado a hacerlo no la fija, lo que le da la posibilidad a la parte contraria a que pueda requerir al juez que sancione aquella conducta realizada por alguno de los sujetos del proceso y que se encuentra dentro del supuesto que es pasible de multa.

Para nosotros, la multa viene a constituir la sanción pecuniaria impuesta por el juez de manera discrecional, dentro de los límites y situaciones que la norma impone a los sujetos procesales intervinientes en el proceso de manera directa o indirecta como consecuencia de su actuación en el proceso. Esta orientada a que las partes y terceros conserven una conducta procesal de respeto a la actividad judicial y cumplan con los mandatos que se expidan en el proceso.

Solamente el magistrado en el proceso y al interior de este puede establecer una sanción de carácter patrimonial a quienes no cumplan con un mandato judicial o el contenido de una norma, debiendo fijarlo de manera prudencial de acuerdo los límites que la misma norma impone o en caso contrario de manera discrecional, de acuerdo a las circunstancias del caso.

Esta figura procesal, tiene un carácter disciplinario que el Juez sanciona en determinadas situaciones establecidas por norma procesal civil, en su calidad de director del proceso, como en el caso de las conductas ilícitas o dilatorias.[4] El Artículo IV del Titulo Preliminar en su parte final no establece cual es la forma que tiene el magistrado para sancionar los actos ilícitos o dilatorios, por lo que consideramos que debe aplicar la norma contenida en el artículo 53° inciso 1 del C.P.C., referida a las facultades coercitivas del Juez.

Una institución desconocida y que tiene cierta relación con el tema materia de análisis es el referido a las astreintes la cual según Borda tomado por Osterlin “(…) consiste en una condena pecuniaria fijada en razón de tanto por día (o por otro periodo) de retardo en el cumplimiento de la sentencia. Es un procedimiento muy eficaz para vencer la resistencia del deudor contumaz; difícilmente el condenado soporta la presión de esta amenaza, intensamente creciente, que se cierne sobre su patrimonio.”[5]

Esta institución tiene por finalidad el cumplimiento de las sentencia, es decir que se sanciona al sujeto procesal que no cumpla con el mandato final del Juez, pero a diferencia de la multa estas no son definitivas pudiendo el juez a su simple arbitrio, disminuirlas o aumentarlas, su campo de obligación se encuentra en las obligaciones de hacer y no hacer.

Su provisoriedad se caracteriza por el hecho que una vez cumplida la prestación o mandato carece de sentido mantener las astreintes. Finalmente se señala que si la suma percibida por concepto de astreintes es mayor o igual a la fijada como indemnización de daños y perjuicios, el beneficiado ya no podrá reclamar el pago de esta última con independencia de lo ya percibido. Solo en el caso que fuere inferior podrá reclamar la diferencia.

Como vemos la multa tiene una naturaleza totalmente diferente pese a que confluyen en el hecho de ser instituciones que buscan el cumplimiento de las decisiones del juez, pero que la multa constituye un ingreso propio para el Poder Judicial y excepcionalmente para el agraviado, además que no es provisoria y por tanto puede ser materia de ejecución.

PRINCIPIOS
Esta figura como toda sanción a la que se encuentra facultado el juzgador a aplicar al interior del proceso, se encuentra sujeta a determinados principios, tales como los de legalidad, proporcionalidad, jurisdiccionalidad y que debe tener un carácter estrictamente personal.

Legalidad en tanto solamente opera en base a la existencia de una norma que faculte al juez que ante alguna conducta allí precisada este pueda aplicarla. La norma deberá expresamente establecer el acto que comete algún sujeto procesal y la sanción que conlleva la misma.

Proporcionalidad en tanto que el Juez ha de fijarla de acuerdo a las circunstancias del caso, las incidencias del proceso y el perjuicio que haya podido generar o genera el acto pasible de sanción, encontrándose en algunos casos fijada por la propia norma los limites mínimos y máximos para su aplicación, más en otros casos dependerá de su prudencia y en sustento al principio señalado fijarla.

Jurisdicionalidad, en tanto y en cuanto solamente el magistrado competente se encuentra facultado para imponerla dentro del proceso del cual esta interviniendo, no siendo posible la aplicación de sanciones fuera de este. Por ello tanto los jueces que conocen el proceso en primera instancia como los Magistrados de las instancias superiores se encuentra facultados para aplicarla.

Personalísimo, la multa es exigible solamente al infractor y no sus familiares o terceros ajenos a este, quien comete el acto pasible de sanción es el obligado al pago de la misma. Por ello en la resolución que aplica la multa debe precisarse él o las personas que se encuentran obligadas a su pago, caso contrario el pago se ha de realizar de manera proporcional.

SUPUESTOS DE APLICACIÓN DE LA MULTA.
Nuestra norma procesal ha establecido diversos supuestos en los cuales es posible la aplicación de la multa, en algunos casos se precisa las situaciones pasibles de sanción y los márgenes que tiene el Juez para aplicarla y en otros casos no.

Ejercicio irregular del derecho de acción
Se aplica multa en el caso que el juez determine que el ejercicio del derecho de acción fue irregular o arbitrario por parte del demandante a quien se le desestimó la demanda, así se encuentra previsto en el artículo 4° C.P.C. no fijándose en este supuesto cual es el margen que tiene el juez para la determinación de la misma, quedando a su criterio de acuerdo a las circunstancias del caso, situación que debería ser regulada de manera más precisa para evitar arbitrariedades.

Exceso en la cuantía propuesta por el demandante
En el caso que se declare fundada la excepción de competencia como consecuencia de una alteración manifiesta del la cuantía el Juez podrá imponer una multa no menor de una ni mayo de cinco Unidades de Referencia Procesal. (Art. 13° C.P.C.)

Promoción indebida de contienda de competencia
En el caso que una de las partes con mala fe, promueva una contienda de competencia será condenado por el superior que resuelva con una multa no menor de cinco ni mayor de quince Unidades de Referencia Procesal. En este caso será el Juez quien deberá previamente acreditar la mala fe de la parte a fin de poder aplicar la sanción, caso contrario no puede imponer multa alguna, pues este constituye un requisito para su aplicación, situación que es muy difícil de determinar.

Incumplimiento de mandato judicial
Dentro de las facultades coercitivas que otorga al Juez ha señalado en su inciso 1° posibilidad de Imponer multa compulsiva y progresiva a la parte o quien corresponda, cuando no cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión la cual es establecida discrecionalmente dentro de los límites que fija Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto.(Artículo 53° del C.P.C.)

Ocultamiento del patrimonio autónomo.
El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. (Artículo 65° del C.P.C.)

Omisión de llamamiento posesorio.
Se sanciona con multa a quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de él, y no ha cumplido con expresarlo en la contestación a la demanda, ni precisar el domicilio del poseedor, su silencio también le traerá como consecuencia el apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a pagar una indemnización por los daños y perjuicios que cause al demandante, la multa prevista no será menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. (Artículo 105° del C.P.C)

Inconducta de las partes, Abogados y apoderados.
El artículo 109° del C.P.C. establece las obligaciones que tienen las partes, los abogados y apoderados durante el desarrollo del proceso, las que en caso de incumplimiento serán sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.

Responsabilidad patrimonial de las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados.
Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente de las costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal. (Artículo 110° del C.P.C.)

Falsedad en la notificación por edictos.
En el caso que la notificación por edictos se realice como consecuencia que las personas sean inciertas o cuyo domicilio se ignore y la parte habiendo manifestado bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar, y si se prueba que es falsa o se acredita que pudo conocerla empleando la diligencia normal, el Juez anulará todo lo actuado, y condenará a la parte al pago de una multa no menor de cinco ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, que impondrá atendiendo a la naturaleza de la pretensión y a la cuantía del proceso. (Artículo 165° del C.P.C.)

Nulidad de cosa juzgada fraudulenta improcedente o infundada.
Si la demanda de cosa juzgada fraudulenta no fuera amparada, el demandante pagará además de las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal, en este caso no existe un límite máximo para la aplicación de la sanción por lo que dependerá de las circunstancias del caso que pueda establecer un monto mayor al mínimo. (Artículo 178° del C.P.C)

Dolo o negligencia del apoderado.-
El artículo 186° del C.P.C permite aplicar una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal al abogado que actúa con dolo o negligencia en el ejercicio de su función, que serán compartidas por igual entre el auxiliado y el Poder Judicial.
Este artículo vulnera el principio consagrado en el artículo 420° del C.P.C. referido a la naturaleza de la multa pues se había señalado que esta constituía ingreso propio del Poder Judicial, por lo que no debería ser compartida con ninguna de las partes del proceso, más aun cuando tampoco se establece la proporcionalidad de la misma en la que ha de repartirse, la que deberá ser efectuada por el Juez al momento de fijarla y establecer su pago agregando que a la fecha no existe el mecanismo mediante el cual la parte perjudicada podrá hacerla efectiva.

Fin del Auxilio durante el proceso.
En caso que la dependencia judicial encargada de realizar las verificaciones sobre los pedidos de auxilio judicial informase al Juez del cese de las circunstancias que motivaron el auxilio o la falsedad de las mismas, éste declarará automáticamente finalizado el auxilio concedido y condenará a quien obtuvo el auxilio judicial al pago de una multa equivalente al triple de las tasas dejadas de pagar, sin perjuicio de iniciarse las acciones penales correspondientes.

En este caso la multa no se fija de acuerdo a la Unidad de Referencia Procesal sino que se encuentra vinculada al pago de aranceles que se vio beneficiado y por tanto dejo de pagar las cuales serán triplicadas en su valor.

Asimismo en los casos que el Juez declare de oficio o a pedido de parte no auxiliada, el fin del Auxilio, la resolución que ampara el pedido es apelable, la que lo deniega es impugnable y quien la formuló será condenado al pago una multa no mayor de una Unidad de Referencia Procesal, y al pago de costas y costos del procedimiento. (Artículo 187 del C.P.C.)

Incomparecencia del testigo a la audiencia de pruebas.
Como hemos visto no solo las partes son sancionadas con multa en el proceso, sino también los testigos cuando sin justificación no comparecen a la audiencia de pruebas, será sancionado con multa no mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, ello sin perjuicio de ser conducido al Juzgado con auxilio de la fuerza pública, en la fecha que fije el Juez para su declaración, sólo si lo considera necesario. (Artículo 232° del C.P.C.)

Traducción impugnada.
Se establece que en el caso que la traducción sea impugnada, y esta resultara maliciosa, se impondrá una multa, no precisándose los márgenes mínimos ni máximos para su aplicación, por lo que deberá quedar a criterio del Juez fijar la misma. (Artículo 241° del C.P.C.)

Desconocimiento de documento.
En el caso que el obligado desconociera el documento o su contenido, se puede proceder a establecer su autenticidad a través del cotejo, si se acreditada la autenticidad del documento, aplicará una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal. (Artículo 247° del C.P.C.)

Incumplimiento de exhibición.
En caso de incumplimiento de la parte obligada a la exhibición, aplicará una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.

Si el que incumple es un tercero, se le aplicará una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, la que podrá ser doblada si vuelve a incumplir en la nueva fecha fijada por el Juez. (Artículo 261° del C.P.C)

Retrazo en la entrega del Dictamen pericial.
Los peritos que, sin justificación, retarden la presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas, serán sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar. (Artículo 270° del C.P.C.)

Cuestiones probatorias maliciosas.
El litigante (demandante o demandado) que maliciosamente formule tacha u oposición, se le impondrá una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal (artículo 304° del C.P.C)

Sanción al recusante.
Cuando un pedido de recusación sea desestimado, el Juez puede condenar al recusante a pagar una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la condena por las costas y costos del trámite de la recusación. (Artículo 316° del C.P.C).
Esta norma no impone al juez la obligación de aplicar una sanción sino que es de carácter facultativa.

Audiencia de conciliación.
Este supuesto de multa se configura cuando en el caso de la audiencia de conciliación con intervención de la totalidad de las partes y habiendo propuesto fórmula conciliatoria la misma que no fue aceptada por una de las partes y si la sentencia otorga igual o menor derecho que el que se propuso en la conciliación y fue rechazado, se le impone al que lo rechazó, una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, salvo que se trate de proceso de alimentos, en cuyo caso el Juez puede reducir la multa en atención al monto demandado y al que se ordena pagar en sentencia.

Se sanciona así a la parte que evitó arribar a un acuerdo conciliatorio con su contra parte y por tanto la conclusión del proceso, al no aceptar al formula conciliatoria del Juez que se vio plasmada en la sentencia. (Artículo 326 del C.P.C.)

Recurso de casación inadmisible, improcedente o infundado.
Si el recurso de casación fuese denegado por razones de inadmisibilidad o improcedencia, la Sala que lo denegó condenará a quien lo interpuso al pago de una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal.

Si concedido el recurso la sentencia no fue casada, el recurrente pagará una multa de una Unidad de Referencia Procesal. La referida multa se duplicará si el recurso fue interpuesto contra una resolución que confirmaba la apelada. El pago de la multa será exigido por el Juez de la demanda. (Artículo 398 del C.P.C.)

Queja infundada.
Si se declara infundada la queja, se comunicará al Juez inferior y se notificará a las partes y se condenará al recurrente al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal y al pago de las costas y costos del recurso. (Artículo 404 del C.P.C.)

Sanción por juramento falso.
Se impondrá una multa individual no menor de diez ni mayor de treinta Unidades de Referencia Procesal si se acredita que el demandante o su apoderado o ambos, faltaron a la verdad respecto de la dirección domiciliaria del demandado, se remitirá copia de lo actuado al Ministerio Público para la investigación del delito y al Colegio de Abogados respectivo para la investigación por falta contra la ética profesional, si uno de los dos fuese Abogado. (Artículo 441° del C.P.C.)

Parte vencida en las excepciones y defensas previas.
Sanciona con multa a la parte vencida como consecuencia del trámite de las excepciones y defensas previas, asimismo y atendiendo a la manifiesta falta de fundamento, el Juez puede condenarla al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal. (Artículo 457° del C.P.C.).
Esta norma establece una doble sanción por una misma situación resultando de este modo una norma ilegal e inconstitucional, puesto que además del pago de costas, costos del proceso el Juez deberá aplicar una multa a la parte proponente de las excepciones que ha sido vencida, no señalándose el monto de la misma. Y que además de ello puede aplicársele multa equivalente de tres a cinco Unidades de Referencia Procesal si esta(s) la excepción (es) carecían de fundamento.

Conclusión especial del proceso.
El Juez impondrá una multa no menor de veinte ni mayor de cuarenta Unidades de Referencia Procesal cuando en cualquier estado del proceso el Juez declarar su conclusión si, habiendo indicado el retrayente desconocer la prestación pagada o debida, se acredita que la conocía o que estaba en razonable actitud de conocerla. (Artículo 502° C.P.C.).

Demanda maliciosa.
Se señala que, si al declarar infundada la demanda, el Juez considera que el demandante ha actuado con malicia, o si durante el proceso ha difundido información a través de medios de comunicación masiva que afecte el honor del demandado, le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal (Artículo 518° del C.P.C).

Aquí, se constituyen dos supuestos autónomos que pueden darse en el proceso de responsabilidad civil de los Jueces, en el primer caso que pueda determinarse que el demandante actuó con malicia y en el otro, que se haya difundido información que afecte al Magistrado, siendo ambos de carácter disyuntivo, lo que determinará una sanción civil a la parte que incurre en dicho acto.

Efectos de la tercería de derecho preferente.
Admitida la tercería de derecho preferente, se suspende el pago al acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia, salvo que el tercerista otorgue garantía suficiente a criterio del Juez para responder por el capital, intereses, costas, costos y multas.

Esta norma (Artículo 537° del C.P.C.), se refiere a la garantía que ha de constituirse para el cumplimiento entre otras de la multa para los casos de tercería, pero no constituye propiamente una que establezca o señale un acto con esta sanción patrimonial.

Connivencia y malicia.
La connivencia probada entre tercerista y demandado, determinará que se imponga a ambos y a sus Abogados, de manera solidaria, una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal, más la indemnización de daños y perjuicios, costos y costas. Además, el Juez remitirá al Ministerio Público copia certificada de los actuados pertinentes, para el ejercicio de la acción penal correspondiente. Sanciones se le impondrá también, a quien haya solicitado y ejecutado maliciosamente una medida cautelar. (Artículo 538° del C.P.C.)

Medida cautelar innecesaria o maliciosa.
En el caso que se declare infundada una demanda cuya pretensión estuvo asegurada con medida cautelar, el titular de ésta pagará las costas y costos del proceso cautelar, una multa no mayor de diez Unidades de Referencia Procesal y, a pedido de parte, podrá ser condenado también a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.

Asimismo, la resolución que decida la fijación de costas, costos y multa es apelable sin efecto suspensivo; la que establece la reparación indemnizatoria lo es con efecto suspensivo. (Artículo 621° del C.P.C)

Responsabilidad por afectación de bien de tercero.-
Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el Juez ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado. El peticionante pagará las costas y costos del proceso cautelar y en atención a las circunstancias perderá la contracautela en favor del propietario.

Si se acredita la mala fe del peticionante, se le impondrá una multa no mayor de treinta Unidades de Referencia Procesal, oficiándose al Ministerio Público para los efectos del proceso penal a que hubiere lugar. (Artículo 624° del C.P.C)

Incumplimiento del perito.
Si los peritos designados no presentan su dictamen dentro del plazo señalado por el Juez en la resolución que ordena llevar adelante la ejecución, fijará una multa que no será mayor de cuatro Unidades de Referencia Procesal y bajo apercibimiento de subrogación. (Artículo 728° del C.P.C.)

Incumplimiento del adjudicatario.
Si el saldo de precio del remate del inmueble no es depositado dentro del plazo legal, el Juez declarará la nulidad del remate y convocará a uno nuevo. Situación en la que el adjudicatario perderá la suma depositada, la que servirá para cubrir los gastos del remate frustrado y la diferencia, si la hubiere, será ingreso del Poder Judicial por concepto de multa. (Artículo 741° del C.P.C.)

Ofrecimiento de pago y consignación.
En el ofrecimiento de pago y consignación si el solicitante no concurre a la audiencia, o si concurriendo no realiza el pago en la forma ofrecida, el Juez declarará inválido el ofrecimiento y le impondrá una multa no menor de una ni mayor de tres Unidades de Referencia Procesal. Esta decisión es inimpugnable. (Artículo 805° del C.P.C.)
Artículo 421.- Unidad de pago aplicable a la multa.-
La Unidad de Referencia Procesal aplicable al pago de la multa, será la vigente a la fecha en que se haga efectivo. En la liquidación que se presente, se citará la norma que fija la unidad de pago.

Al respecto, debe tenerse presente que mediante Decreto Supremo N° 213-2006-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el día veintiocho de diciembre del año dos mil seis, se determinó el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T) para el ejercicio gravable del año 2007 en la suma de S/. 3,450.00 (Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y 00/100 Nuevos Soles).

Asimismo, para la aplicación de las cuantías de los Aranceles Judiciales se ha fijado que la Unidad de Referencia Procesal (U.R.P) cuyo valor es equivalente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T), por lo que a la fecha la misma que asciende a la suma de S/. 345.00 (Trescientos Cuarenticinco y 00/100 Nuevos Soles) para el ejercicio gravable del año 2007, siendo este el valor referencial para la liquidación de las multas.

En la fecha, estas constituyen las normas vigentes que deberán ser aplicadas por el Secretario de Juzgado o Especialista Legal que efectué la liquidación de las multas, constituyéndose en el sustento normativo de las mismas, más no se establece con sanción de nulidad el incumplimiento de este requisito, lo que no impide que pueda solicitarse la misma si se aplica una norma incorrecta o que no se encuentra vigente al momento de su liquidación.

Por ello, al momento de efectuar la liquidación además de realizarse la operación matemática correspondiente debe precisarse el Decreto Supremo que fija la Unidad Impositiva Tributaria para el año correspondiente para realizar la correspondiente valorización con la Unidad de Referencia Procesal y por ende fijar el monto correspondiente en la moneda legal vigente.
Artículo 422.- Liquidación y procedimiento.-
La liquidación de la multa es hecha por el Secretario de Juzgado y aprobada por el Juez de la demanda.

Todas las resoluciones expedidas para precisar el monto de la multa son inimpugnables. Sin embargo, se concederá apelación sin efecto suspensivo si el obligado cuestiona el valor de la Unidad de Referencia Procesal utilizada para hacer la liquidación.

Si la resolución es confirmada, el obligado debe pagar adicionalmente una suma equivalente al veinticinco por ciento del monto liquidado.

La liquidación viene a constituir la aplicación de la unidad de pago establecida en la resolución judicial a la unidad monetaria que en el momento equivale a la Unidad de Referencia Procesal, como ya lo habíamos adelantado a la fecha esta equivale a la suma de S/. 345.00 (Trescientos Cuarenticinco y 00/100 Nuevos Soles), por lo que el auxiliar jurisdiccional deberá multiplicar la U.R.P. fijada por el juez por el monto antes señalado, el cual dará el valor nominal que deberá ser abonada por la persona multada en el proceso.

Se ha señalado la irrecuribilidad de la resolución que realiza la liquidación de la multa, es decir aquella que precisa el monto, ello por cuanto como hemos visto la liquidación implica una simple operación matemática de multiplicación, cuyo error en el mismo podría conllevar a una aclaración, más no a la apelación de la misma. Pero la norma establece una excepción que consideramos no debió tener tal carácter, puesto que se refiere a la posibilidad apelar la resolución si se cuestiona el valor de la U.R.P. utilizada por el Secretario o Especialista Legal al momento de precisarla.

Así, por ejemplo si el auxiliar jurisdiccional emplea como monto de la U.R.P. uno distinto a la que se encuentra vigente, podrá el obligado cuestionarlo, pero que sucedería si la liquidación favorece al sancionado con el pago de la multa, es decir que señala un monto menor al que debería pagar, podrá la parte contraria apelar? Nos parece que no, puesto que conforme se ha señalado la multa es un ingreso propio del Poder Judicial por lo tanto, quien podría apelar? En este caso consideramos que bastará con la nulidad que pueda interponer la parte contraria para que se proceda a practicar una nueva liquidación con arreglo a las normas vigentes.

Un caso particular es el caso del artículo 186° del C.P.C permite aplicar una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal al abogado que actúa con dolo o negligencia en el ejercicio de su función, multa que serán compartidas por igual entre el auxiliado y el Poder Judicial, en este caso, que sucedería si se realiza una liquidación menor a la que corresponde, podría en este caso el auxiliado apelar de esta liquidación?, para lo cual nos remitimos a la respuesta antes indicada.

En caso los pedidos de auxilio judicial en los que por la falsedad de las mismas, al declararse automáticamente finalizado el mismo y condenará a quien obtuvo el auxilio judicial al pago de una multa equivalente al triple de las tasas dejadas de pagar, sin perjuicio de iniciarse las acciones penales correspondientes.

En este caso, el Secretario o Especialista Legal la liquidará teniendo en cuenta el valor de los aranceles que no pagó por el beneficio multiplicándolo por tres, y no la U.R.P. para lo cual deberá de aplicar el valor de las mismas en la fecha en las que se encontró beneficiado por el no pago de los aranceles.

La inimpugnabilidad a la que se refiere el articulo materia de estudio no se refiere entonces, a la fijación de la sanción de multa sino a la liquidación de la misma, caso contrario se estaría vulnerando el derecho de la parte a la que se le aplicó la sanción de apelar de la misma, al haberse señalado de manera arbitraria o fuera de los limites que establece la norma en determinados casos, ello lo corroboramos, por ejemplo, con lo señalado en el artículo 621° del Código Procesal Civil referida a la sanción por medida cautelar innecesaria o maliciosa en la que se señala que la resolución que decida la fijación de costas, costos y multa es apelable sin efecto suspensivo.

Asimismo la norma bajo comento señala que incluso la apelación a la multa que sea declarada improcedente será también pasible de sanción pecuniaria la cual equivale a un veinticinco por ciento de la multa aplicada, lo que ha de generar una nueva liquidación por parte del secretario o especialista legal, la misma que consideramos ya no podrá ser pasible de medio impugnatorio alguno y que en caso de error en su liquidación podrá solicitarse su nulidad o corrección de ser el caso.

Finalmente, debemos señalar que para efectuar la liquidación de la multa deberá tenerse en cuenta la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial número 361-SE-TP-CME-PJ (07 de agosto de 1999), la misma que en su artículo 13° al 17° establece el procedimiento para la liquidación de la multa.


Artículo 423.- Pago de la multa.-
La multa debe pagarse inmediatamente después de impuesta. En caso contrario, devengan intereses legales y su exigencia es realizada de oficio por el Juez de la demanda al concluir el proceso, tan pronto quede consentida o ejecutoriada la resolución que aprueba la liquidación.

Como toda obligación, esta debe ser objeto de cumplimiento por parte del sancionado y ella se realiza a través del pago, el cual constituye una forma de extinción o realización de la prestación a la que se encuentra el obligado el multado a fin de que sea liberado del vinculo obligacional. Por ello la única forma de cumplimento de la multa es a través de su pago.

Esta norma, referida al pago de la multa es concordante con la Resolución Administrativa número 938-CMP-PJ (21 de julio de 1999), la cual dispone que las multas impuestas en los proceso civiles, laborales y de familia, sean exigidas por el Juez de la demanda, al concluir el proceso.

Del mismo modo, mediante Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial número 361-SE-TP-CME-PJ (07 de agosto de 1999) se aprobó el reglamento de Cobranza de las Multas impuestas por el Poder Judicial, en sus veintinueve artículos que la componen se establece su procedimiento desde su procedimiento, requerimiento, la procedencia de la ejecución forzada, la liquidación de la multa, así como el pago, la prorroga en casos excepcionales y el control de la misma.

La imposición de la multa origina la formación de un cuadernillo con copias certificadas de las piezas procesales pertinentes, siendo el Juez de la demanda el que ordenará el inició del procedimiento de ejecución forzada conforme los artículos (725° al 748° del C.P.C). hecho que genera una mayor carga procesal en los despachos puesto que si bien la resolución Administrativa se refiere al Juez Ejecutor, no se ha creado a la fecha en casi la totalidad de Cortes el citado órgano que se encargue del cobro de las mismas, razón por la cual es muy poco probable que los Jueces apliquen la sanción de multa, la que por lo general si lo hace la Corte Suprema en los recursos de Casación, pero que no son exigidos por el A-quo debido a que como hemos manifestado ello genera una labor adicional a la ya existente en los Juzgados.

Respecto de la liquidación, se establece que una vez que el sancionado con la pena pecuniaria se apersone a pagar, se expedirá el formato de Liquidación correspondiente y en caso de ser necesario se actualizará el monto de la suma adeudada, así como los intereses y costas respetivos. Al respecto Hinostroza señala: “Como sucede con las costas y costos, la multa genera interese legales si no es pagada al tiempo de haber sido impuesta, teniendo el Juez la potestad de exigirlos a iniciativa propia después de quedar consentida o ejecutoriada la resolución probatoria de aquella.”[6]

Los intereses a aplicarse son aquellos que establece el Código Civil y el pago es realizado mediante Certificado de Depósito Judicial que se realiza en las Oficinas del Banco de la Nación.

Consideramos que, debería implementarse los Juzgados Ejecutores para que puedan hacer efectivas las multas que se puedan imponer los Jueces al interior del proceso en las diversas instancias del mismo, lo que evitaría así generar mayor carga procesal y por ende el cumplimiento por parte de los Jueces en la aplicación de la norma que lo obliga a sancionar determinadas situaciones previstas, que muchas veces por la circunstancia antes descritas evitar realizarlo, aplicando simples apercibimientos.



[1] PALLARES, Eduardo (1966): Diccionario de derecho Procesal Civil. Editorial Porrua S.A. México. Pág. 533.
[2] DE SANTO, Víctor (1995) Diccionario de Derecho Procesal. Segunda Edición Editorial universidad Bs. As. Pág. 231.
[3] ARAGON, Luis Angel (1977): Diccionario jurídico de Derecho Procesal Civil. Era Edición, IDEAS EDITORES. Pág. 191.
[4] Artículo IV del T.P. del C.P.C..- Principios de Iniciativa de parte y de Conducta procesal.-
“El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.”
[5] OSTERLING PARODI, Felipe y otro (1994): Tratado de las Obligaciones. Biblioteca para leer el Código Civil. PUCP Fondo Editorial. Pág. 277.
[6] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto (1997): Las excepciones en el Proceso Civil. Ediciones Forences. Lima. Pág. 148

SANEAMIENTO PROCESAL EN AUSENCIA DE LAS PARTES: NECESARIA MODIFICACION AL CODIGO PROCESAL CIVIL
Alexander Rioja Bermúdez[1]
El artículo 449° del Código Procesal Civil señala respecto de la Audiencia de saneamiento procesal, que. “Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso.
De lo contrario, fijará día y hora para la audiencia de saneamiento, la que será inaplazable. En ésta se actuarán los medios probatorios ofrecidos y necesarios, a criterio del Juez, para resolver la excepción.
Al final de la audiencia el Juez resuelve la excepción, luego de escuchar los informes orales de los Abogados si fueran solicitados. Si declara infundadas las propuestas, declara además saneado el proceso. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los Artículos 450° y 451°.
El Juez puede reservarse la decisión por un plazo que no excederá de cinco días contado desde la conclusión de la audiencia de saneamiento.”

A tenor de lo establecido en la primera parte del artículo en mención el Juez tiene la posibilidad de mediante resolución luego de absuelto el traslado de las excepciones declarar infundada la excepción y saneado el proceso y sólo en el caso de que haya que actuar medios probatorios se citará a audiencia se saneamiento procesal o saneamiento y conciliación.

Pero más adelante señala que “…al final de la audiencia el juez resuelve la excepción, luego de escuchar los informes de los abogados”, es ésta parte textual del Código que va a ser materia de análisis por parte nuestra, pues, consideramos que debe ser modificada y permitir que en algunas circunstancias se pueda prescindir de la audiencia de saneamiento y poder resolver las excepciones de oficio ante la inasistencia de las partes.

En la práctica judicial sucede, por lo general en los procesos de conocimiento y en abreviados en la que la parte demandada propone excepciones[2], las cuales como sabemos, deben ser sustanciadas en cuaderno separado, sin suspender la suerte del principal, éstas son puestas en conocimiento de la parte demandante para que las absuelva dentro del plazo de diez días en los procesos de conocimiento[3] y de cinco días en los procesos abreviados[4].

Al ser absuelto por la parte demandante o no, el Juez conforme lo establece el artículo 449° del C.P.C. se encuentra obligado a señalar fecha para la realización de la audiencia de saneamiento[5] o la de saneamiento procesal y conciliación[6], audiencia en la cual el Juez tiene por obligación “purgar” el proceso de obstáculos procedimentales, mediante un mecanismo concentrado, posibilitando de esta manera, que el objeto del proceso pueda ingresar a la etapa probatoria y posteriormente a la decisoria, encontrándose así la causa purificada y excluida de cualquier irregularidad. Por ello ante la existencia de defensas previas y excepciones que plantee la contraparte, debe previamente resolverse estas.

Es en este momento que el Juez en algunos casos asistido por el Asistente de Juez o el Secretario, advierte, de la revisión de las excepciones o de las defensas previas propuestas, que estas son de puro derecho y que no requieren de medio probatorio alguno que actuar, por lo que procede a elaborar la correspondiente acta de audiencia de saneamiento procesal (o saneamiento procesal y conciliación) en la cual mediante auto puede declarar: a) improcedente, b) infundada o c) fundada la excepción y consecuentemente la suspensión o la conclusión del proceso. Esta situación constituye el quehacer diario en los procesos civiles ya que siempre se cuenta que por lo menos una de las partes va a asistir a la audiencia, ya que, realizarlo una vez efectuado el llamado y con la presencia de las parte, no solamente causa una pérdida de tiempo a los litigantes pues estos tendrían que esperar la elaboración de la misma y si esta tiene más de una excepción que resolver se hace más tediosa, además que esta no pueda elaborarse adecuadamente obviando resolver algún aspecto o quizá cometiendo algunos errores que van a generar una nulidad o perjuicio para las partes. Y en el peor de los casos que el Juez solamente admita las pruebas de las excepciones y se reserve el derecho de hacerlo mediante resolución dentro del plazo de cinco días contados desde la conclusión de la audiencia de saneamiento, conforme se lo autoriza la última parte del articulo en estudio.

Pero sucede que hecho el llamado de ley por el auxiliar jurisdiccional, las partes no se presentan o estando presente una de ellas, por lo general la parte demandada por “estrategia del abogado”, decide no poner en conocimiento su presencia y por ende no participar de la misma, lo que origina que se elabore una razón al Juez poniendo de conocimiento el hecho antes descrito y disponer el señalamiento de una nueva fecha, que, en algunos casos se vuelve a repetir la situación antes descrita, generando un perjuicio y una pérdida de tiempo tanto para el Juez como para los auxiliares jurisdiccionales por la desidia de la parte en no asistir o no intervenir en la audiencia.

En base al principio de dirección e impulso del proceso que se encuentra consagrado en el artículo II del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil[7], el Juez no puede dejar de señalar una nueva fecha para la realización de la audiencia programada ante la inasistencia de las partes, tampoco puede declarar la conclusión del proceso ante esta segunda inasistencia pues este caso solamente esta previsto para la audiencia de pruebas[8].

Tampoco tiene la posibilidad de “obviar” señalar una nueva fecha de audiencia y por ende lograr que pasado el tiempo se declare el abandono del proceso[9] puesto que se estaría atentando con el principio arriba mencionado. En otros casos, hay magistrados que disponen que sea la parte interesada la que solicite la nueva fecha de audiencia, ante la constante inasistencia de las partes lo que genera que un expediente se encuentre en “giro” pero sin actividad, a dispensas que la parte interesada o el abogado que no asistió a las audiencias programadas presente el escrito correspondiente solicitando la reprogramación de la fecha de la audiencia.

El malestar recae en el hecho de que se ha utilizado todo el aparato jurisdiccional desde la interposición de la demanda, la contestación y sus correspondientes excepciones, así como el traslado y absolución de las mismas, y señalada la fecha de audiencia de saneamiento y habiéndose elaborado el acta correspondiente, esta no se llegue a expedir por inasistencia de las partes, generando una pérdida de tiempo para el Juez y quedando en el “pendiente” una resolución que bien podría determinar la conclusión del proceso o el saneamiento del mismo y por ende agilizar el tramite del caso materia de litis y dirigirse a la etapa siguiente correspondiente, es decir señalar fecha para la realización de la audiencia conciliatoria.

Por ello consideramos que el saneamiento del proceso debe ser realizado mediante auto y no establecer el señalamiento de fecha para la realización del mismo toda vez que la excepciones y defensa previas son defensas de puro derecho y no requiere de actuación de medio probatorio alguno por tanto es intrascendente que las partes y/o su abogados estén presentes en la misma, toda vez que en muchos casos o las partes no asisten o el juez se reserva el derecho de hacerlo mediante un auto. Entonces no sería mejor eliminar del código la realización de esta audiencia y solamente llevar a cabo aquellas en las que la presencia de la parte es trascendental para que el Juez pueda resolver mejor.

Ya, el Código Procesal Constitucional dio el primer paso, así en su artículo 53° (modificado por ley 28946 publicado el 24 de diciembre del 2006) se ha establecido que: “Si se presentan excepciones, defensas previas (…) el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días; con la absolución o vencido el plazo para hacerlo el Juez dictará un Auto de Saneamiento Procesal (…)” dicha modificación es acorde con lo propugnado en estas líneas por el suscrito en el sentido de que resulta innecesario y poco práctico además de constituir un ahorro de tiempo y de dinero para el Poder Judicial, los Abogados y las partes resolver mediante un auto el saneamiento del proceso.


Por, ello y como agentes de la práctica diaria del despacho judicial, consideramos que debe modificarse el artículo 449° del Código Procesal Civil, concordándolo con el artículo 53° del Código Procesal Constitucional permitiendo el Juez resolver las excepciones y defensas previas mediante un auto mediante el cual se declare saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida o suspende,, anular y dar por concluido el proceso o remitir los actuados la Juez que corresponda según se declare fundada algunas de las excepciones que señala el artículo 446° del Código Procesal Civil.

Ello permitirá descongestionar un poco los despachos y por ende hacer efectivo el principio de impulso procesal, sin generar perjuicio alguno para las partes pues estas tendrán la posibilidad de apelar de la resolución si consideran que esta le produce algún agravio y por ende sea examinada por el Superior Jerárquico, la cual se concederá con efecto suspensivo.

Mucho se cuestiona la labor del Poder Judicial pero esta no solo depende de quienes laboramos para este ente del Estado, sino también de quienes se encuentran fuera de él, muchas veces algunos abogados que con el fin de poder procurarse una remuneración mensual de parte de su patrocinado, exprofesamente evitan asistir a las audiencias (pues saben que la otra no va asistir si esta no participa) dilatando las mismas y generando un grave perjuicio para la persona que patrocinan y sobre todo para la imagen del despacho a quien se le culpa del atraso, pues la nueva fecha de programación no será sino hasta después de tres meses o más, pero además ello genera un costo para el Estado pues esta nueva fecha de reprogramación al ser de oficio no se va a requerir por parte de los litigantes del pago de cedulas de notificación o arancel por exhorto en caso de que alguna de las partes no domicilie en la jurisdicción. Por ello, la propuesta de modificación no es descabellada y permite lograr la agilización de los procesos y un costo económico para el estado así como evitar desperdiciar la labor jurisdiccional en beneficio de la colectividad y de la alicaída imagen del Poder Judicial.

Así, el tenor del artículo 449° del C.P.C. quedaría redactado de la siguiente manera:
Saneamiento procesal, “Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez dictará Auto de Saneamiento Procesal en el que se anule lo actuado y se dé por concluido el proceso, en el caso de que se amparen las excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada y caducidad. La apelación de la resolución que ampare una o más de las excepciones propuestas es concedida con efecto suspensivo. La apelación de la resolución que desestima la excepción propuesta es concedida sin efecto suspensivo.
Si el Juez en el auto de saneamiento, si considera que la relación procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante para que lo subsane, vencido el cual expedirá una sentencia.

Si declara infundada las excepciones propuestas, declara además saneado el proceso y se fija día y hora para la audiencia conciliatoria. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los Artículos 450° y 451°.

[1] Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, con Maestría en Derecho Civil y Comercial en la misma casa de estudios, profesor de Derecho Procesal Civil en la Universidad Tecnológica del Perú. CONCILIADOR Colegio de Abogados del Callao. Registro 15398, ARBITRO Cámara Peruana de Arbitraje. Registro 610. Cuenta con DIPLOMADOS en Derecho en Función Jurisdiccional, Derecho de la Propiedad Predial y Registro. Derecho Procesal Civil. Actualmente labora en la Segunda Sala Mixta Transitoria del Callao y viene cursando maestría en Política Jurisdiccional en la Universidad Católica del Perú. Autor de “Jurisprudencia Constitucional: Proceso de Amparo.” (2007) y “Código Procesal Constitucional y su jurisprudencia en nuestro Tribunal Constitucional” (2007) ambas publicadas por JURISTA Editores; “Manual de Derecho Procesal Constitucional” (2005) y el “Nuevo Proceso de Amparo” (2005) por Librería y Ediciones Jurídicas. Asimismo ha publicado “Código Procesal Constitucional Sumillado, concordado y Jurisprudencia” (2004) por editorial RODHAS. Conferencista en diversos seminarios y forums y autor de diversos artículos publicados en Normas Legales, Revista Jurídica del Perú y Suplemento Jurídica del diario Oficial El Peruano.


[2] Artículo 446.- Excepciones proponibles.-
El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones:
1. Incompetencia;
2. Incapacidad del demandante o de su representante;
3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado;
4. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda;
5. Falta de agotamiento de la vía administrativa;
6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;
7. Litispendencia;
8. Cosa Juzgada;
9. Desistimiento de la pretensión;
10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción;
11. Caducidad;
12. Prescripción extintiva; y,
13. Convenio arbitral.
[3] Artículo 478.- Plazos.-Los plazos máximos aplicables a este proceso son:
(…) Inc. 4. Diez días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas.
[4] Artículo 491.- Plazos.- Los plazos máximos aplicables a este proceso son:
(…) Inc. 4. Cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas.
[5] Artículo 478.- Plazos.-Los plazos máximos aplicables a este proceso son:
(…) Inc.9. Veinte días para la realización de la audiencia conciliatoria, conforme al Artículo 468.
[6] Artículo 491.- Plazos.- Los plazos máximos aplicables a este proceso son:
(…) Inc. 9. Veinte días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del Artículo 471.
[7] Artículo II.- Principios de Dirección e Impulso del proceso.-
La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.
El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.
[8] Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados.-
La fecha fijada para la audiencia es inaplazable, salvo el caso previsto en el último párrafo, y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.
Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.
Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el juez dará por concluido el proceso
[9] Artículo 346.- Abandono del proceso.-
Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado .
Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda.
Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez

MEDIOS IMPUGNATORIOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 355.- Medios impugnatorios.-
Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.

INTRODUCCION

Conforme señala HINOSTROZA, la impugnación se sustenta en la necesidad de disminuir la posibilidad de injusticia basada, principalmente, en el error judicial, el mismo que si no es denunciado, origina una situación irregular e ilegal, que causa agravio al interesado. Precisa que, la revisión de los actos que se encuentran afectados de vicio o error aparece a consecuencia de un perjuicio inferido al impugnante surgido como consecuencia de la inobservancia de las reglas procesales o de una errónea apreciación al resolver así como en el caso que exista una decisión arbitraria o una conducta dolosa. En tal sentido y con la finalidad de garantizar una resolución justa y la estricta aplicación de la ley resulta indiscutiblemente necesaria la impugnación de los actos procesales y la instancia plural.

Lo que se buscaría a través de esta institución seria la perfección de las decisiones judiciales en atención que ante la advertencia de un error o vicio puesta en conocimiento por alguna de las partes en el proceso, sea el órgano de segundo grado o superior que logre corregir la resolución del A quo y por ende lograr que los actos del Juez sean decisiones validas. En tal sentido el fundamento de la impugnación se sustenta en el hecho de que este constituye un acto humano y por tanto factible de error, por ello se otorga la posibilidad a los justiciables de utilizar determinado mecanismo a fin de que puedan ser revisadas tales decisiones y en caso de que se encuentre un error, o vicio se declare su nulidad o revocación, buscando de esta manera que las decisiones del órgano jurisdiccional sean lo más justas posibles.

En tal sentido el profesor PRIORI[1] ha cuestionado tal fundamento de la impugnación indicando que: “El problema que enfrenta el instituto de la impugnación (y del cual no puede salir) es quien revisa la resolución es un ser humano y, como tal, es también falible. Si el error es entonces el gran fundamento de la impugnación habría también que permitir que la decisión de quien revisa sea revisada, pues ella es también susceptible de error. El gran problema es que quien va a revisar siempre va a ser un ser humano y su juicio va a ser siempre pasible de error, con lo cual si admitimos que las decisiones jurisdiccionales sean siempre revisadas porque siempre existe la posibilidad de error, jamás tendremos una decisión jurisdiccional definitiva; es decir, una decisión judicial jamás podrá obtener la calidad de cosa juzgada, impidiendo con ello que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido, con la terrible consecuencia de no poder lograr la paz social en justicia.” Resulta valido el planteamiento si este fuera el único fundamento en materia impugnatoria y por tanto no habría certeza jurídica de las decisiones judiciales, pero felizmente ello no es así, y aún cuando cuestionable en nuestro sistema, constituye una “garantía” para los justiciables la existencia de un órgano superior que pueda revisar lo resuelto por el a quo con la finalidad de corregir el error o vicio en el que pueda haber cometido el cual fuera advertido por una de las partes o terceros legitimados en el proceso.

Más, se debe tener en cuenta que cuando nos referimos al tema de los medios impugnatorios y lo relacionamos con el debido proceso inmediatamente sale a luz lo regulado por nuestra norma constitucional, la cual en su artículo 139° inciso 6 reconoce el derecho a la pluralidad de instancia, el mismo que según el Tribunal Constitucional, constituye “una garantía consustancial del derecho al debido proceso, mediante el cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional.”[2] En tal sentido la profesora ARIANO[3], señala que: “Y como el paso de una ‘instancia’ (la primera) a otra (la segunda) no es por ‘generación espontánea’, sino por un acto de parte, y en concreto a través de lo que solemos llamar un ‘medio de impugnación’, resulta inevitable que por derecho a la ‘pluralidad de la instancia’ se termine entendiendo como el derecho a los recursos (o más general, a las impugnaciones) que tal ´pluralidad´ promueven.”

En tal sentido al constituir también una garantía constitucional, esta no puede quedar limitada por ejemplo en el supuesto que el letrado no se encuentre al día en sus cotizaciones ante el Colegio al que pertenece, ya que dicha situación no debe perjudicar a las partes en el proceso, al respecto, reiteradas ejecutorias se ha señalado que: “(...) Si el Abogado que autorizó el recurso de apelación no estuvo habilitado para el patrocinio judicial por falta de cuotas gremiales, ello no es razón suficiente para anular el acto procesal y los efectos que de él hayan derivado (...) resulta de mayor interés considerar que la parte procesal o patrocinado (sea actor o demandado) no se veas perjudicada en su derecho a la doble instancia por la irregularidad administrativa anotada, pues, el objeto o fin del medio impugnatorio referido es que el juez (Colegiado) superior revise el fallo apelado, pues pese a que el recurso es defectuoso al estar autorizado por el letrado inhabilitado, ha cumplido con satisfacer la vigencia o tutela del derecho a impugnar las resoluciones judiciales consagrado en la Constitución Política del Estado como principio del debido proceso (...)”[4]

Finalmente, podemos señalar que es fundamental en el procedimiento que todo acto del Juez que pueda ocasionar alguna lesión los intereses o derechos de una de los litigantes, o que sirva para impulsar el proceso y conducirlo a sus distintas etapas preclusivas, sea impugnable; es decir, que exista algún mecanismo para atacarlo, con el objeto que se enmienden los errores o vicios en que se haya incurrido.

No podría concebirse un sistema judicial en la que los actos del órgano jurisdiccional no sean objeto de impugnación. En tal sentido existe gran variedad de medios impugnatorios que la norma procesal concede a las partes, según la naturaleza del acto procesal.

Más, tal posibilidad no puede hacerse uso indiscriminadamente, sino en los términos y condiciones que la norma procesal señala; y no es indiferente que se use de ellos, en cada caso concreto, pero cualquiera de las partes, sino, por el contrario, es que ella en cuyo favor los consagra la norma quien debe y puede ejercitarlos. De tal manera, corresponde únicamente a la parte perjudicada con la decisión judicial la posibilidad de interponer reposición, apelación o casación contra ella. Ante la existencia de un defecto o vicio procesal.


DEFINICIÓN

Según MONROY GALVEZ[5], “Podemos definir este instituto procesal como el instrumento que la ley le concede a las partes o a terceros legitimados para que soliciten al juez que, el mismo u otro de jerarquía superior, realicen un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule revoque éste, total o parcialmente.”

En tal sentido esta figura procesal constituye una facultad que otorga la norma procesal a las partes y quienes tengan un legitimo interés en el proceso con el objeto de que la decisión expedida por el magistrado sea revisada por su superior por cuanto se le ha puesto de conocimiento la existencia de un vicio o error y para que este en su caso lo revoque sea en parte o en su totalidad y logre de esta manera la finalidad del proceso.

Para GOZAINI, “el reconocimiento del derecho a impugnar la decisión, se viabiliza en la senda de los recursos, que son medios de transferir la queja expresiva de los agravios, que son considerados presentes en la resolución cuestionada.”[6]

También se puede señalar que constituyen aquellos actos jurídico procesales realizados por las partes legitimadas en el proceso con la intención de poner en conocimiento del Juez los vicios (causal de nulidad que la invalida) o errores (aplicación equivocada de la norma o una apreciación equivocada de los hechos) que afectan a uno o más actos procesales para que este o el superior disponga su revocación o anulación sea esta de manera total o parcial, restándole de esta manera sus efectos. Por ello DEVIS Echandia sostiene que: “La revocabilidad es un remedio jurídico contra la injusticia de la resolución del juez, al paso que la nulidad lo es en contra de su invalidez. La impugnación es el género, el recurso es la especie. La revocación procede no sólo cuando el juez aplica indebidamente la ley o deja de aplicarla, sino también cuando se dejan de cumplir formalidades procesales, si se recurre en tiempo oportuno; después sólo puede pedirse la nulidad. La impugnación debe hacerse oportunamente, hasta cierto momento, llegado el cual la decisión adquiere firmeza, pues de lo contrario sería imposible concluir un proceso y se perdería la certeza jurídica.”[7]

Debemos precisar que tanto la nulidad como la apelación deben ser interpuestos de manera oportuna puesto que sino la consecuencia será contraria si solamente se tiene plazo para impugnar y no para solicitar la nulidad, más aún si como vamos a ver más adelante, el recurso de apelación lleva intrínsecamente el de nulidad, por ello la imposibilidad de plantear doble recurso respecto de una misma resolución.

GOZAINI[8] señala como objeto de la impugnación que ésta: “…tiende a corregir la falibilidad del juzgador, y, con ello, a lograr la eficacia del acto jurisdiccional.” En doctrina se señala que el presupuesto sobre el que se sustenta la impugnación es el error, puesto que juzgar constituye un acto humano y como tal pasible de éste; si bien es la parte impugnante la que busca la aplicación del derecho, que constituye el objeto del proceso, desde su punto de vista advierte la existencia de esta situación en la resolución del Juez, por lo que la invoca. Le corresponde al Estado la revisión de los actos no consentidos por las partes en los que se ha advertido lo señalado (el error) por una de ellas, buscado así la perfección y por ende la convalidación o no de los actos resuelto por el Juez, ello a través del mismo órgano encargado para la administración del justicia, pero de una instancia superior la misma que deberá eliminar o reducir el riesgo de error, buscado que la decisión sea lo más justa posible.


A las partes intervinientes en el proceso les corresponde la posibilidad de señalar los errores in procedendo o in uidicando que pudiera haberse incurrido en el proceso, sea a través de un acto procesal contenido o no en una resolución, y lograr de esta manera la adecuación del proceso dentro de los causes de legalidad y regularidad, pero esta posibilidad al igual que cualquier derecho que tiene las partes debe contar con una limitación, pues el hecho de existir la posibilidad ilimitada de impugnar podría generar no solo perjuicios económicos para las partes sino también una inestabilidad jurídica que afecta el contexto social y político del estado de derecho.

Para la doctora ARIANO[9]: “…todas las impugnaciones (pero en particular la apelación), en tanto permiten llevar a conocimiento de un segundo juez lo resuelto por el primero, son una suerte de ‘garantía de garantías’, en buena cuenta una garantía del debido proceso mismo, porque son el más efectivo vehículo para, por un lado, evitar el ejercicio arbitrario del poder por parte del juez A quo y, por otro, para permitir corregir (lo antes posible) los errores del mismo.”

Los medios impugnatorios constituyen todos aquellos instrumentos de los que se valen las partes con la finalidad de que puedan cuestionar la validez de un acto procesal, que presuntamente contiene un vicio o error que lo afecta, el mismo que debe ser corregido por el propio órgano que lo emite o por su superior.

En anterior oportunidad ya nos habíamos referido a los medios impugnaorios cuando precisábamos que: “Son los actos procesales que se caracterizan por ser formales y motivados. Representan manifestaciones de voluntad realizadas por las partes (aún por terceros legitimados) dirigidas a denunciar situaciones irregulares o vicios o errores que afecta a uno o más actos procesales, y a solicitar que el órgano jurisdiccional revisor proceda a su revocación o anulación, eliminándose de esta manera los agravios inferidos al impugnante derivados de los actos del proceso cuestionados por él.”[10]

Los medios impugnatorios comprenden a los remedios y los recursos. Los remedios atacan a actos jurídicos procesales no contenidos en resoluciones; v. gr., ante una deficiencia del emplazamiento de la demanda porque no se ha recaudado todas las copias, el demandado puede devolver la cédula, advirtiendo esta deficiencia, a fin que sea notificado debidamente.

Los recursos, en cambio, atacan exclusivamente a las resoluciones. El procesalista argentino Palacio puntualiza que la razón de ser de los recursos reside en la falibilidad del juicio humano, y en la consiguiente conveniencia de que, por vía de reexamen, las decisiones judiciales se adecuen, en la mayor medida posible, a las exigencias de la justicia, lo que no implica propiciar el escalonamiento indefinido de instancias y recursos, que conspira contra la mínima exigencia de celeridad que todo proceso judicial requiere.

En sede casatoria se ha señalado que: “El instituto procesal de los medios impugnatorios puede definirse como el instrumento que la ley concede a las partes o terceros legitimados para que soliciten al juez que el mismo u otro de jerarquía superior realicen un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque este, total o parcialmente”[11]

Al respecto nuestro supremo tribunal se ha referido a este tema, señalando que:
“2. (…)Uno de los derechos que conforman el derecho al debido proceso es el derecho de acceso a los medios impugnatorios. En ese sentido, es necesario precisar que en la medida en que el derecho al debido proceso no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce a consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden, dentro del cual se encuentra el de acceso a los medios impugnatorios, un pronunciamiento sobre el fondo en relación con aquel derecho presupone, a su vez, uno en torno al último de los mencionados.
3. El derecho a los recursos o medios impugnatorios es un contenido implícito de un derecho expreso. En efecto, si bien este no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución Política del Perú, su reconocimiento a título de derecho fundamental puede inferirse de la cláusula constitucional mediante la cual se reconoce el derecho al debido proceso. Como se expresa en el ordinal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos,

(...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h). derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior


4. En relación con su contenido, este Tribunal tiene afirmado que el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior. En la STC 1231-2002-HC/TC, el Tribunal recordó que éste constituye

(...) un elemento necesario e impostergable del contenido del debido proceso, en la medida en que promueve la revisión, por un superior jerárquico, de los errores de quienes se encuentran autorizados, en nombre del pueblo soberano, a administrar justicia.

5. Igualmente, el Tribunal tiene expresado que, en tanto derecho de configuración legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección. El Tribunal, en ese sentido, ha dejado sentado que

(...) la apreciación y aplicación de la ley en un caso concreto es competencia del Juez Ordinario; (...) el Juez Constitucional no tiene entre sus competencias el imponerle al Juez una determinada forma de interpretar la ley, pues ello implicaría una inadmisible penetración en un ámbito reservado al Poder Judicial, salvo que para tutelar un derecho fundamental de configuración legal sea necesario interpretar su conformidad con la Constitución (...). (STC 8329-2005-HC/TC, FJ 4)”[12]

Legitimación.
Conforme lo señala la norma procesal están legitimados para interponer medios impugnatorios las partes o terceros legitimados es decir los que integran la relación jurídica procesal, sea el demandante, demandado o terceros. Este constituye un requisito de carácter subjetivo ya que solamente están autorizados a interponerlos aquellos que participan del proceso judicial. “Sólo el que haya sufrido el perjuicio podrá denunciar la afectación al debido proceso, ésta es la regla básica de legitimación para que el efecto de la contravención sea la sanción de nulidad.”[13]

Fíjense que además del requisito de carácter subjetivo, y como veremos más adelante, resulta además necesario que quien impugne el acto procesal cuente con interés que puede ser material o moral, y precise el agravio que la misma le ha ocasionado. Por ello no bastara con que el impugnante sea parte en el proceso en cualesquiera de sus formas, sino que además debe contar con un interés y señalar el agravio o perjuicio que le origina la resolución judicial materia de impugnación.

Características fundamentales de los recursos.

1. Es un derecho exclusivo de la parte o tercero legitimado agraviados. Resulta inconcebible que el Juez apele de la sentencia que ha emitido.
2. Los recursos atacan exclusivamente resoluciones.
3. En cuanto a su extensión, puede recurrirse total o parcialmente de una resolución.
4. Los recursos se fundamentan en el agravio. La génesis del agravio se produce en el vicio u error. Los errores esencialmente son de dos tipos: Error in judicando y error in procedendo. El primero atañe al quebrantamiento de las normas sustantivas o materiales; el segundo a las normas procesales o adjetivas.
5. Los efectos del recurso son de extensión limitada; no es factible anular los actos procesales que no se encuentren viciados.

Efectos de los medios impugnatorios.

Respecto de los efectos que origina se ha señalado que: “La interposición de un medios de impugnación produce diversos y variadas consecuencias, a saber: 1) interrumpe la concreción de la res judicata; 2) prorroga los efectos de la litispendencia; 3) en ciertos casos determina la apertura de la competencia del superior (efecto devolutivo); 4) imposibilita el cumplimiento del fallo (efecto suspensivo), y 5) limita el examen del ad quem en la medida de la fundamentación y del agravio.” [14]


Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha precisado en el proceso de amparo seguido por Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. y Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. con relación a la garantía constitucional de la doble instancia y por ende a la interposición de medios impugnatorios que: “El derecho a la pluralidad de instancias garantiza que en la dilucidación de una controversia planteada en sede judicial, exista una estructura jurisdiccional que, cuando menos, se encuentre organizada en una doble instancia, y para cuyo acceso se prevean los medios impugnatorios que correspondan.
Este derecho no garantiza, que toda pretensión planteada a través de los medios impugnatorios deba ser amparado u otorgado. Tampoco garantiza un pronunciamiento sobre los extremos planteados en el medio impugnatorio, cuando la instancia judicial superior advierta que en su concesión o en el desarrollo del proceso, se ha producido una causal de nulidad contemplada en la ley (FJ 23-28).“

Finalidad

Este artículo además de señalar la definición de los medios impugnatorios y los sujetos que se encuentran legitimados para plantearlo, precisa la finalidad de los mismos, la cuela consiste en que cuando exista un vicio o error en un acto procesal esta sea revisada por un órgano superior a fin de que este pueda corregirlo, para lo cual habrá de expedir una nueva resolución.

Conforme lo señala HINOSTROZA[15], el fin que se busca alcanzar con los recursos esta constituido por la eliminación de los agravios que provocan las resoluciones erradas, arbitrarias y contrarias a derecho, y de esta forma lograr en los pórganos de administración de justicia un mantenimiento del orden jurídico. Por lo que añade que no solamente cumple un fin particular sino también no de interés publico o general.

Para GOZAINI con relación a la finalidad e los medios impugnatorios, precisa brevemente que “(…) la impugnación tiende a corregir la falibilidad del juzgador, y con ello, lograr la eficacia del acto jurisdiccional.”[16] En tal sentido como se había precisado, la labor del magistrado es un acto humano, falible de errores que pueden ser objeto de observación y puesta en conocimiento por las partes y terceros y corregido en su caso por el superior, el mismo que también es humano y por tanto también dicha decisión puede ser falible y en tal supuesto podremos recurrir a un ente superior y de allí, que más podemos esperar?

En sede judicial se ha indicado al respecto que: “La utilización de los medios de impugnación tiene a satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que es a su vez uno de los principios pilares sobre los que reposa el debido proceso.”[17]


Artículo 356.- Clases de medios impugnatorios.-
Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en este Código y dentro de tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta.

Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado.

En sede civil nuestra corte en reiterada jurisprudencia ha precisado: “El artículo trescientos cincuentiséis del Código Procesal Civil clasifica los medios impugnatorios en remedios, que proceden contra actos procesales no contenidos en resoluciones, y los recursos que proceden contra resoluciones judiciales, en ambos tipos de medios impugnatorios rige el principio dispositivo de la impugnación, en virtud del cual solamente puede conocerse y resolverse una impugnación si es que las partes lo solicitan.”[18]


1.- REMEDIOS
El profesor Juan MONROY[19] señala que “Los remedios son aquellos a través de los cuales la parte o el tercero legitimado pide se reexamine todo un proceso a través de uno nuevo o, por lo menos, el pedido de reexamen está referido a un acto procesal. El rasgo distintivo está dado porque el remedio está destinado a atacar toda suerte de actos procesales, salvo aquellos que están contenidos en resoluciones.”

En tal sentido los remedios son aquellos medios impugnatorios encaminados a lograr que se anule o revoque, ya sea en manera parcial o total determinados actos procesales que no se encuentran contenidos en resoluciones. Se interpone ante el mismo Juez que conoció del acto procesal materia de impugnación, a fin de que este proceda a reexaminarlo y en su oportunidad lo modifique, revise o revoque, en su totalidad o en parte de ella.

Así, los remedios pueden ser dirigidos contra el acto de notificación, la actuación de un medio de prueba, una diligencia externa realizada por el secretario, etc. es decir cualquier acto procesal que no se encuentran comprendidos en una resolución.

Estos deben ser puestos de conocimiento es decir interpuesto, dentro de tercer día de conocido el agravio, ante el órgano jurisdiccional donde se produjo el acto procesal que se cuestiona, debiendo asimismo, precisar el agravio, vicio o error que lo motiva

El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedencia determinara la declaración de improcedencia del remedio, mediante resolución debidamente motivada por el magistrado.

Al respecto se ha precisado en sede judicial que:“El artículo trescientos cincuentiséis del Código Procesal Civil clasifica los medios impugnatorios en remedios, que proceden contra actos procesales no contenidos en resoluciones, y los recursos que proceden contra resoluciones judiciales, en ambos tipos de medios impugnatorios rige el principio dispositivo de la impugnación, en virtud del cual solamente puede conocerse y resolverse una impugnación si es que las partes lo solicitan.”[20]


1.1. CLASES.
a.- Oposición.- Medio impugnatorio destinado a cuestionar determinados medios probatorios que han sido propuestos por las partes en el proceso, con la finalidad de que estos no sean incorporados al proceso y por ende evitar su correspondiente actuación y eficacia probatoria al momento de emitir la resolución final. La oposición además de constituirse en un remedio a su vez es, una cuestión probatoria. El mismo que será analizado más profundamente en el correspondiente capitulo.

Se puede formula oposición a: 1) la actuación de una declaración de parte; 2) a una exhibición; 3) a una pericia; 4) a una inspección judicial y, 5) a un medio probatorio atípico.

b.- Tacha.- Acto procesal destinado a que se invalide o reste eficacia determinado medio de prueba por cuanto existe un defecto o impedimento en el mismo. Esta figura además de constituir un remedio, representa una cuestión probatoria. El mismo que será analizado más profundamente en el correspondiente capitulo.

Así, podemos interponer tacha: a) contra testigos; b) documentos y, c) contra los medios probatorios atípicos.

c.- Nulidad.- Implica la inaplicación o aplicación errónea de la norma, lo que da origen a su invalidez de sus efectos siempre que dicha causal se encuentre expresamente señalada por la norma o que el acto no reúna los requisitos necesarios para la obtención de su finalidad.

En tal sentido la nulidad de un acto procesal significa la declaración de su invalidez o ineficacia a consecuencia de determinados vicios o irregularidades que lo afectan, estos pueden originarse de una conducta culposa o dolosa. Conforme señala HINOSTROZA,[21] “la nulidad implica la falta de aplicación o la aplicación errónea de la norma procesal, lo que da lugar a la invalidez de los efectos del acto procesal, siempre que la causal que amerita tal sanción se encuentre establecida expresamente en el ordenamiento jurídico o que el acto procesal en cuestión no reúna los requisitos necesarios para la obtención de su finalidad.”

La nulidad tiene una doble dimensión pues procede contra actos procesales no contenidos en resoluciones judiciales (remedios) y también contra resoluciones que se encuentren afectadas de vicio o error (recurso).

La nulidad también puede ser absoluta cuando esta no es posible de ser subsanada o convalidad y relativa, cuando por el contrario es objeto de subsanación o convalidación

Para COUTURE la nulidad consiste en el apartamiento del conjunto de formas necesarias establecidas por la ley y se inclina a pensar que el desajuste entre la forma y el contenido aparece en todos los terrenos del orden jurídico. Afirma que su significación se acrecienta, especialmente, en los actos solemnes en los cuales muchas veces la desviación de la formas afecta la validez del acto, con prescindencia de su contenido.

El tema relativo a las nulidades presenta un particular significado, tratándose de una disciplina en la que las formas ocupan un lugar destacado, donde las soluciones se desvían y se hacen específicas, particulares a cada una de las ramas del orden jurídico.

En materia procesal civil las nulidades procesales no son distintas a las de las del Derecho sustantivo, ya que los presupuestos de la nulidad procesal, con relación a su tipificación, son exactamente los mismos en el Derecho Civil; y en tanto que es el magistrado quien que va a declarar sobre la existencia o no de una determinada nulidad, no puede llevar al erróneo criterio de la existencia de un distingo de carácter ontológico.

Al respecto se ha señalado que: “Los vicios relativos al emplazamiento se cuestionan en vía de articulación de nulidad la cual constituye un remedio procesal por cuando procede contra actos de notificación no contenidos en resoluciones; siendo por ello perfectamente factible que al remedio de nulidad se le apliquen los principios en materia de impugnación”.[22]


2.- RECURSOS

Para COUTURE “Recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se re-corre el proceso.”[23]

Los recursos son los medios impugnatorios destinados a lograr la revisión de una resolución que se encuentra afectada por vicio o error sea esta de forma o de fondo, con la finalidad que sea anulada o revocada total o parcialmente por el propio órgano o por el superior jerárquico que emitió el acto cuestionado.

GOZAINI, al respecto precisa que, “el reconocimiento del derecho a impugnar la decisión, se viabiliza en la senda de los recursos, que son medios de transferir la queja expresiva de los agravios que son considerados presentes en la resolución cuestionada.”[24]

Se ha señalado que esta revisión la puede realizar el propio órgano emisor, pero este es un caso excepcional toda vez que siempre es un superior el competente para reformar la resolución del A-quo, en principio, pero sólo en el recurso de reposición es dirigido ante el mismo Juez o colegiado que emitió el acto procesal cuestionado.

Resulta necesario poner a consideración lo señalado por MONROY[25] para quien “Los recursos, a diferencia de los remedios, se utilizan con exclusividad para atacar a los actos procesales contenidos en resoluciones. Se trata de los medios impugnatorios por excelencia, (…) asimismo, con relación a la terminología empleada en el lenguaje jurídico de la palabra recurso ha indicado que; “(…) en el Perú al menos, al palabra recurso se ha envilecido, al punto que se usa para nombrar a cualquier escrito que se presenta en un proceso, perdiéndose su acepción especifica. Sin embargo esta ‘popularidad’ del concepto tiene como origen un error en la traducción de los libros de los autores italianos clásicos, la palabra ‘ricorsi’ significa en italiano escrito y la palabra ‘ricorso’ significa recurso en el exacto sentido del concepto. Lamentablemente una palabra subsumió a la otra, de tal suerte que todo se tradujo como escrito, generando así el uso indebido que hoy observamos.”

Estos pueden ser interpuestos por las partes o terceros legitimados que consideren que esa resolución esta plagada de un vicio o nulidad y sobre todo que le cause agravio o perjuicio, configurándose de esta manera el interés (material o moral) para poder ser presentado. Esta situación debe necesariamente ser expresada en el escrito que contiene el recurso, debiendo además adecuar su recurso al acto procesal cuestionado.

Otro de los requisitos es el pago del arancel judicial correspondiente, por lo que en caso de no ser presentado o hacerlo de manera diminuta, será declarado inadmisible, no pudiendo el Juez rechazarlo de plano por la falta de esta tasa judicial, pues se estaría afectando el debido proceso.

2.1 CLASES
Conforme lo señala el maestro, los recursos pueden ser clasificados en propios en impropios, siendo que los primeros cuando estos son resueltos por el órgano jurisdiccional superior al que emitió la resolución impugnada e impropio a aquellos, que contrariamente al sistema en que se determina que es un superior el que debe resolver lo decidido por un inferior, son resueltos por el propio magistrado que expedido el acto impugnado.

Igualmente nos señala que los recursos propios, por el efectos que estos producen se clasifican en positivos y negativos, siendo que los primeros aquellos por el que, el Juez se encuentra facultado a declarar la ineficacia del contenido del acto procesal impugnado y además declara el derecho que corresponde, realizando la sustitución del aquel declarado ineficaz. Y los segundos sólo facultan al magistrado a dejar sin efecto el contenido de la resolución impugnada.

Conforme a nuestra norma procesal tenemos los siguientes recursos:
a.- Reposición, articulo 362° y siguientes;
b.- Aclaración y corrección, artículo 406 y siguientes;
c.- Apelación, artículo 364° y siguientes;
d.- Casación, artículo 384 y siguientes;
e.- Queja, artículo 401° y siguientes.

Junto a estos recursos, el legislador ha incluido la CONSULTA en el artículo 407° y siguientes de la norma procesal civil, más, debe precisarse que este no constituye un medio impugnatorio, toda vez que no la ejercen las partes o terceros legitimados, sino que constituye u medio de control jerárquico regulado por la ley.



Artículo 357.- Requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios.-
Los medios impugnatorios se interponen ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error, salvo disposición en contrario. También se atenderá a la formalidad y plazos previstos en este Código para cada uno.

El recurso debe ser planteado ante el magistrado léase órgano jurisdiccional, que expidió la resolución objeto de cuestionamiento por uno de los sujetos procesales, el cual lo remitirá ante el superior jerárquico (con excepción del de reposición que es resuelto por el mismo). Al respecto se ha precisado que: “La admisibilidad apunta a los aspectos formales reiterantes a los modos procesales por medio de los cuales debe ejercitarse la impugnación, que en el caso del recurso de apelación se ubican en los aspectos de lugar, tiempo y forma, esto es que el recurso impugnatorio se interpone ante el órgano jurisdiccional que pronuncio el acto impugnado, en un plazo determinado, expresando agravios y adjuntando el recibo de pago de la tasa correspondiente.”[26] En tal sentido, los requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios son apreciados primigeniamente por el Juez en base a los propuestos por la norma procesal y en su comento ha de conceder, dependiendo de las circunstancias, un plazo a fin de que subsane la omisión advertida y logre su finalidad, garantizando de esta manera la pluralidad de instancia.

Del mismo modo cuando nos referimos al recurso de queja este es formulado directamente ante el órgano judicial que lo resolverá.

En tal sentido, en sede judicial se ha precisado que: “La interposición de un medio impugnatorio se efectuará cumpliendo las formalidades y plazos previstos por la ley para cada uno; lo que significa también que tratándose del requisito del plazo, la presentación del medio impugnatorio o su subsanación por alguna omisión o defecto debe efectuarse dentro del mismo plazo establecido por la Ley; toda vez que tanto derecho tiene la parte vencida de impugnar la resolución que le causa agravio como la parte vencedora de procurar su consentimiento cuando no se han satisfecho los requisitos de Ley”.[27]

Del mismo modo se ha señalado que no solamente el A quo esta facultado a la verificación de los requisitos sino también que el superior pueda nuevamente verificar el cumplimiento de los mismos, por ello manifiesta que: “Toda instancia revisora de una resolu­ción, debe analizar en primer lugar si el recurso correspondiente ha sido inter­puesto en el plazo que establece el or­denamiento procesal o fuera de él y si ha sido concedido válidamente o no; en el caso presente la Sala de Casación al dictar la resolución calificatoria del re­curso, ha declarado procedente tal me­dio impugnatorio por contravención del debido proceso, alegándose la extemporaneidad con el que ha sido interpuesto el recurso de apelación; en efecto la Sala Superior ha dejado de determinar la va­lidez o no del concesorio de apelación, cuestionado por la parte actora, por lo que el recurso de casación planteado debe declararse fundado, por ser evi­dente la violación del debido proceso”.[28]

Debe tenerse en cuenta que estos requisitos también pueden ser revisados por el órgano que conoce el medio impugnatorio, en tal sentido se precisa que: “El Superior también puede declarar inadmisible o improcedente (…), si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión, en este último caso, declarará nulo el concesorio. [...] Que, en consecuencia, la facultad de las instancias que tramitan los medios impugnatorios, para evaluar las condiciones de admisibilidad y procedencia que estos deben reunir, es propia del procedimiento y su ejercicio no constituye infracción alguna a la Ley Procesal.”[29]
Artículo 358.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios.-
El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.


Los medios impugnatorios como todo acto procesal tienen determinados requisitos que debe cumplir para su admisibilidad y procedencia, esa es la facultad que se le concede al Juez quien verificará la legitimidad e interés del impugnante, que se haya realizado dentro del plazo legal correspondiente a la vía procesal en la que se tramita el proceso, de la fundamentación jurídica y en su caso del pago del arancel correspondiente así como la adecuación al acto procesal impugnado.

Igualmente nuestro Tribunal Constitucional ha precisado que: “El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal y corresponde al legislador crearlos y establecer sus requisitos para que estos sean admitidos. Su contenido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir su ejercicio (FJ 2-8).”[30]

En tal sentido constituyen requisitos para la procedencia de los medios impugnatorios:

a) El agravio. es el daño o perjuicio causado por el acto procesal que a criterio del impugnante contienen un error o vicio el mismo que puede ser in procedendo o in indicando. El resultado desfavorable o consecuencia contraproducente que pudiera tener el acto procesal constituye el principal elemento de alegación que tiene la parte para poder plantear el recurso impugnatorio.

En ese sentido FAIREN GUILLEN señala que: “un importantísimo presupuesto de la incoación del recurso, que lo liga íntimamente con la legitimación, es el de la existencia de un gravamen sufrido por el recurrente a consecuencia de la resolución recaída; este gravamen consiste en la diferencia entre los solicitado por él y lo declarado en la sentencia y supone la violación de una evidencia de interés jurídico de dicha parte. “ [31] Debemos precisar que no solamente se debe entender lo manifestado por el citado autor, en el sentido que únicamente procede para la sentencia, como lo señala, si no también en relación de cualquier acto procesal (decreto o acto no contenido en resolución) y que además no solamente sea contrario a lo querido por la parte, sino que además no este acorde con la norma procesal y por ende se encuentra afectado de un vicio o error que debe ser corregido por el propio Juez o por el superior.

Lo trascendental en el agravio es la consecuencia o resultado del acto jurídico procesal y los efectos que este produce con relación a los derechos invocados por las partes y la situación personal que padece el impugnante.

Por ello se señala que: “El agravio es el perjuicio concreto que sufre el sujeto. Difiere del concepto de gravamen, pues, éste pertenece al terreno de lo estrictamente procesal (presupuesto para recurrir); en cambio, se asocia con el interés, que resulta ser una proyección del daño, o interés insatisfecho o menoscabado, dirigido principalmente al ejercicio del derecho de impugnación”.[32]

Los vicios o errores que van a motivar la impugnación pueden ser de dos clases: in procedendo o in iudicando. El primero esta referido a la infracción a las formas, es decir las irregularidades o defectos de los errores en el procedimiento, en las reglas formales. En este supuesto surge ante la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas de carácter adjetivas que afectan al trámite del proceso. El segundo de los mencionados, llamado también de juicio o de tribunal esta referido a la infracción de fondo es decir a los defectos o errores en el juzgamiento.

Finalmente en sede judicial se ha reiterado que: ”El agravio expresa la inconformidad de quien interpone un medio impugnatorio contra el fallo que le es desfavorable.”[33]

b) La legitimidad. si el agravio constituye el primer elemento o requisito de la impugnación, este debe manifestarse o estar dirigido en contra de uno de los sujetos que han intervenido en el proceso, es decir las personas legitimadas por él a participar en el mismo, sea como demandante demandada o tercero legitimado (coadyuvante o excluyente).

Por ello para tener la facultad de impugnar un acto procesal resulta necesario e indispensable que haya intervenido en el proceso en el cual se esta cuestionando dicho acto. Son las partes y los terceros, los legitimados para señalar el vicio o error que se haya incurrido en el proceso. El tercero que ha demostrado interés en el proceso podrá interponer medios impugnatorio siempre que quede demostrado su interés y la afectación a un derecho. “El Juez expidió resolución declarando de plano la improcedencia de la demanda; [...] el derecho afectado no es el del demandado sino de la parte demandante, quien por el sentido de lo resuelto deviene en titular del medio impugnatorio que se pretende, y no así el recurrente [demandado], quien no está legitimado para interponerlo, por no sufrir ningún agravio.”[34]


Al respecto COUTURE señala que: “ … no son propiamente medios de subsanación a cargo de la parte, sino que son medios de subsanación que funcionan por iniciativa de parte y a cargo del mismo juez o de otro juez superior…” [35] En principio todas las personas que figuran en el proceso como partes principales o secundarias tienen el derecho de recurrir contra las providencias del Juez, peor como la finalidad de la apelación es obtener la corrección de los actos del Juez que perjudican a determinada parte, sólo podrán hacerlo quienes se encuentren perjudicadas por dicha resolución. El perjuicio puede ser material o moral, no es suficiente un interés teórico en la recta aplicación de la ley.
En tal sentido y con relación a los terceros se ha precisado que: “... Si bien es cierto los terceros legitimados pueden interponer medios impugnatorios, ellos también deben satisfacer los requisitos de admisibilidad y procedencia de los mismos...”[36]

c) El acto impugnable. Está constituido por los hechos o situaciones de carácter procesal que se realizan al interior del proceso y que la norma prevee la posibilidad de ser cuestionado mediante los medios impugnatorios que ella misma establece.

No todos los actos jurídico procesales son susceptibles de ser cuestionados mediante los medios impugnatorios, existe algunas situaciones que la norma prevee en las que no es posible discutirlos, pues debido a su naturaleza o quizá en cumplimiento de algún principio se le restringe o limita esta posibilidad, así tenemos aquellos en los cuales el Código Procesal Civil establece como actos inimpugnables.

Contra los actos procesales del Juez o de los auxiliares jurisdiccionales se interpone para invadirlos los recursos impugnatorios llamados "remedios"; en cambio, la apelación ataca o combate exclusivamente resoluciones judiciales. Y de las resoluciones judiciales sólo procede la apelación contra los autos y sentencias porque contra los decretos se hace valer a través de la reposición.

Para CHIOVENDA[37] "es más bien un elemento que, con el concurso de otro elemento (el término), llegará a ser la declaración de derecho; mediante la sentencia sujeta a tales gravámenes tenemos simplemente una situación jurídica". Es decir para el maestro italiano no se trata de una verdadera sentencia, sin que esto sea impedimento para una ejecución provisional. Es un acto de autoridad de quien la dicta, a cual en algunos casos otro Juez mediante acto posterior la reformula o convalida.

En ese sentido nuestra jurisprudencia dispone que: “No es posible amparar la apelación de una resolución cuando la nulidad deducida fue desestimada, pus el artículo 360° del C.P.C. establece la prohibición de interponer doble recurso contra una misma resolución.” Ejecutoria 12-06-1998 (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Jurisprudencia actual, T. 2. Lima Pág. 396.)

d) La formalidad. los medios impugnatorios como la mayoría de actos procesales requieren de determinados requisitos para su admisibilidad y/o procedencia, es decir, que requiere cumplir una serie de formalidades para lograr los efectos señalados en la norma, así tenemos el plazo de interposición, el pago de la tasa judicial correspondiente, precisar el acto impugnado, la indicación del agravio, la fundamentación jurídica, y otros cuyo incumplimiento determina su rechazo sea por el A-quo o el Ad-quem, ya que este último tiene la posibilidad de calificar los requisitos pese a la admisión del órgano de primera instancia. Por ello se dice que: “El juez superior tiene la facultad de poder revisar y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el Juez inferior”. [38]

Con relación a las formalidades que contiene nuestra norma procesal se ha precisado que: “La formalidad de los actos procesales, de acuerdo a la previsión contenida en el Código adjetivo, está dada por la forma cómo dichos actos se exteriorizan o se materializan.”[39]


e) El plazo. Requisito de temporalidad en la presentación de los medios impugnatorios, constituye una limitación del derecho de impugnación toda vez que existe legalmente una oportunidad para su interposición, ello dependerá también del tipo de acto impugnado y de la vía procedimental en la cual se desarrolla el proceso, en este ultimo caso las sentencias por ejemplo.

Estos plazos son perentorios y no pueden ser modificados por actos particulares de las partes o del propio juez, por lo que vencido el mismo ya no hay posibilidad de interponerlos originando que dicha resolución quede consentida.

Por ello se establece jurisprudencialmente que: “Para que los actos procesales tengan validez deben realizarse dentro del espacio de tiempo que la ley ha señalado para su ejecución. La extemporaneidad los hace susceptibles de ineficacia.” Exp. N° 2115-94 2da Sala 21-04-95 (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. (1995): Ejecutorias, T. 2. Lima Pág. 198.)

Este plazo de computa a partir del día siguiente en que fueron notificados con la resolución o el acto procesal que se impugna, salvo de los que se expidan o se den al interior del desarrollo de una audiencia, la misma que deberá plantearse en ese mismo instante, sin el perjuicio que el Juez disponga que con posterioridad cumpla con fundamentarla y pagar el arancel correspondiente dentro del plazo señalado por éste, bajo apercibimiento de dejarse sin efecto el concesorio de apelación.

f) La Fundamentación jurídica. Otro de los requisitos formales de los medios impugnatorios esta dado por la exigencia que tiene el apelante de precisar el amparo legal del acto procesal cuestionado, realizando un análisis de los hechos y el derecho a fin de que el acto supuestamente viciado pueda ser corregido por el propio juez o por un órgano superior.

HINOSTROZA[40], al respecto precisa que “Otro presupuesto de la impugnación es su fundamentación. Así, es, no resulta suficiente que se denuncie algún vicio o error (ya sea in procedendo o in iudicando), sino que es exigible además señalar los fundamentos de hecho y de derecho que permitan llegar a esa conclusión y que justifiquen la declaración de ineficacia o invalidez, o sea, que persuadan al órgano jurisdiccional revisor de la existencia del vicio, de su trascendencia y del agravio ocasionado al impugnante.”

Nuestra jurisprudencia señala al respecto que: “Si bien es cierto el artículo 366° de la norma procesal impone al recurrente la carga de fundamentar su apelación indicando el error de hecho o de derecho en que incurre la apelada, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, esta obligación no puede interpretarse restrictivamente de tal manera que implique una privación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y del derecho a la doble instancia”. Cas. N° 268-96-Lima, Publicado en el diario Oficial “El Peruano”, 20-04-1998, Pág. 728.

Asimismo, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, la “(…) fundamentación jurídica; (…) no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; (…)”[41]

g) Adecuación del recurso. Ello significa que el impugnante deberá utilizar el medio impugnatorio previsto por la norma procesal sea reposición, apelación, casación o queja, teniendo en cuenta el acto o resolución que impugna. Así frente a un auto final no será posible interponer casación, o ante una indebida notificación la apelación del mismo. Ese yerro en la utilización del medio impugnatorio conlleva a la pérdida del derecho y a la posibilidad de cuestionar el acto impugnado. Así, lo señala la ultima parte del artículo 358° del Código Procesal Civil

En ese sentido se ha señalado que: “Las partes no pueden sustituir los medios impugnatorios que la Ley franquea por remedios o, recursos de nulidad. Contra el auto de pago, no procede nulidad sino apelación, es decir que la parte no adecuó el medio empleado al acto procesal que impugna máxime si el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, conforme lo preveé el artículo 383 del Código Procesal Civil”. Exp N° 118-01 4ta Sala Civil de Lima, 14-03-02 (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Jurisprudencia actual, T. 6. Lima Pág. 513.

h) Pago de arancel judicial. Otro de los requisitos para la presentación de los medios impugnatorios esta constituido por el pago del arancel judicial conforme se ha establecedlo en la Resolución Administrativa N° 086-2008-CE-PJ que aprueban los aranceles judiciales para el ejercicio 2008.

En ese sentido se ha precisado que: “El acceso a la tutela jurisdiccional como garantía constitucional, así como a la doble instancia está sujeto a los requisitos que la Ley establece, entre ellos para ser concedido el recurso de apelación, el pago de la tasa judicial correspondiente; y, en el caso de no hacerse, esa apelación será rechazada en primera o en segunda instancia…” [42]

Este requisito no será exigible para quienes hayan obtenido previamente auxilio judicial de conformidad con lo señalado en los artículos 178° y siguientes del Código Procesal Civil, así como para los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial, Ministerio Publico, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las Universidades

Del mismo modo debemos precisar que en los casos de los procesos de alimentos en los que la pretensión del demandante no sea mayor de veinte unidades de referencia procesal, se encuentran totalmente exonerados del pago de arancel por medio impugnatorio y si excede de dicha pretensión, solamente se reduce el pago a un 50% por ciento, así lo señala el artículo octavo de la Resolución Administrativa N° 086-2008-CE-PJ.

Artículo 359.- Incumplimiento de los requisitos.-
El incumplimiento de alguno de los requisitos determina la declaración de inadmisibilidad o de improcedencia del medio impugnatorio, mediante resolución debidamente fundamentada. Esta resolución sólo es recurrible en queja en los casos del Artículo 401.

En el caso que el Juez advierta que el medio impugnatorio propuesto no satisface las exigencias de orden formal éste la declara así mediante auto, indicando en él la omisión u omisiones existentes que han impedido sea admitida a trámite.

Esta resolución tiene un carácter temporal en tanto y en cuento concede un plazo a fin de que subsane las deficiencias que advierte el magistrado, vencido el mismo y no habiendo cumplido con el mandato contenido se dispone el rechazo del medio impugnatorio y por en de queda firma la resolución.

Este enunciado concuerda con la primera parte del artículo 128° del C.P.C, el mismo que señala que el juez declarará la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o este se cumpla defectuosamente.

En tal sentido constituyen requisitos de forma:
a) Tiempo, los medios impugnatorios se proponen dentro de los plazos que la ley establece.
b) Lugar, deben ser interpuestos ante el mismo órgano jurisdiccional que expidió la resolución materia del medio impugnatorio, salvo la queja que se plantea ante el órgano superior.
c) Forma El requisito de determinadas formalidades que la ley establece teniendo en cuenta la importancia del mismo como por ejemplo el pago del arancel correspondiente.

El auto de rechazo es de carácter definitivo toda vez que existe una abstención del parte del Juez de dar trámite al proceso, y este puede expedirse liminarmente cuando no se cumple uno de los requisitos que contre la norma o no subsana la ausencia de algún requisito formal o es hecho de manera deficiente o inoportuna.

En este caso el Juez advierte que el medio impugnatorio no cumple con un requisito de fondo establecido expresamente por la norma procesal y por ende el recurso no puede prosperar ante el surgimiento de una de las causales previstas en la norma, lo que le impide plantearla nuevamente.

Asimismo, lo señalado, concuerda con la segunda parte del artículo 128° del C.P.C, el mismo que precisa que el juez declara la improcedencia de un acto procesal si la omisión o defecto es de un requisito de fondo.

Así, por ejemplo, para que se admitan los medios impugnatorios se debe tener en cuenta:
a) Adecuación del recurso, en tal sentido el impugnante deberá interponer el medio impugnatorio de acuerdo a la naturaleza del acto procesal que cuestiona. En tal sentido por ejemplo contra una sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación y no podríamos plantear sobre la misma uno de oposición por no corresponderle. Del mismo modo no podré interponer sobre el mismo acto procesal dos o mas medios impugnatorios.
b) Descripción del agravio, como ya se ha señalado el afectado con el acto procesal debe señalar en que consiste el agravio que le causa el mismo.
c) Fundamentación, en este supuesto, el impugnante deberá señalar y explicar en que consiste el vicio o error cometido por el órgano jurisdiccional a fin de que sea revisado por el superior.

Es por ello que la ausencia de estos requisitos determinan que el magistrado declare la improcedencia del medio impugnatorio. En tal sentido se ha precisado que: “La facultad de las instancias que tramitan los medios impugnatorios, para evaluar las condiciones de admisibilidad y procedencia que estos deben reunir, es propia del procedimiento y su ejercicio no constituye infracción alguna a la Ley Adjetiva.”[43]

Del mismo modo se ha señalado en reiterada jurisprudencia que: “El Superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión, en este último caso, declarará nulo el concesorio. [...] Que, en consecuencia, la facultad de las instancias que tramitan los medios impugnatorios, para evaluar las condiciones de admisibilidad y procedencia que estos deben reunir, es propia del procedimiento y su ejercicio no constituye infracción alguna a la Ley Procesal.”[44]



Artículo 360.- Prohibición de doble recurso.-
Está prohibido a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución.

Como ya lo habíamos señalado brevemente, contra un mismo acto procesal no puede plantearse más de un medio impugnatorio. Al respecto HINOSTROZA indica que: “La facultad impugnatoria con que cuentan los sujetos procesales debe ser ejercida correctamente, por lo que no puede estar dirigida a generar dilación en el trámite del proceso: los recursos son instrumentos procesales destinados a lograr la rectificación de las resoluciones erradas, arbitrarias o contrarias a derecho que, por lo mismo, causan agravio, pero no por ello una determinada resolución judicial puede ser impugnada constantemente, bastando un único recurso y, por ende, un único exámen del órgano jurisdiccional revisor para que se cumpla debidamente con el principio de doble instancia.”

De tal modo que se evita que una misma decisión pueda ser objeto de diversos medios impugnatorios no solamente con la finalidad de dilatar el proceso sino de evitar la existencia de resoluciones contradictorias que se podrían dar como consecuencia de la misma. Pero atiende también a que cada acto que se impugna cuenta con determinado medio que permite atacarlo.

En tal sentido, la norma procesal ha establecido diversos medios impugnatorios para los diversos actos procesales que realiza el Juez en el desarrollo del proceso y cada cual tiene un finalidad y un objeto es decir una resolución a la cual puede ser atacada, por lo que se vulnera el principio de celeridad y economía procesal si se permitiera que la parte pueda interponer mas de un recurso impugnatorios contra una resolución.

Concordante con esta norma encontramos el artículo 382° del Código Procesal Civil, el cual precisa que el recurso de apelación contiene intrinsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada, por lo que aun cuando se pueda advertir que la resolución es nula y por ende contenga un vicio o error que es objeto de apelación, no se deberá plantear ambos medios impugnatorios, subsumiéndose la nulidad al recurso de apelación.

Al respecto hemos encontrado la siguiente jurisprudencia: “En este caso, el recurrente interpuso recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible de plano por haber acompañado una tasa judicial diminuta con relación a la cuantía y vía procedimental; [...] a pesar de ello el recurrente se adhirió [...] al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; [...] resulta así que el recurrente ha interpuesto dos recursos de apelación contra la sentencia dictada de primera instancia; [...] el artículo trescientos sesenta del Código Procesal Civil prohíbe a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución; [...] en consecuencia existe norma procesal que impide al que interpuso recurso de apelación y se declaró inadmisible el mismo [...] adherirse posteriormente al recurso de apelación presentado por la otra parte.”[45]

Artículo 361.- Renuncia a recurrir.-
Durante el transcurso del proceso, las partes pueden convenir la renuncia a interponer recurso contra las resoluciones que, pronunciándose sobre el fondo, le ponen fin. Esta renuncia será admisible siempre que el derecho que sustenta la pretensión discutida sea renunciable y no afecte el orden público, las buenas costumbres o norma imperativa.

Al respecto Juan MONROY[46] precisa que “Es obvio que durante su transcurso las partes tiene que someterse a las normas que regulan su conducta al interior del proceso, es decir a las normas procesales. Sin embargo, cuando las personas establecen una relación procesal o proceso, es decir, contienden pueden convenir que no sea necesario que el proceso pase por dos instancias, sino sólo por una. Es decir, que cuando se expida la sentencia en el proceso, ésta sea suficiente para dar por concluido el proceso. Vale decir que, por convenio, las partes le reconocen eficacia total a la sentencia de primera instancia.
Por cierto, este acuerdo sólo será factible en aquellos casos en que la pretensión se sustenta en un derecho irrenunciable y que no afecte el orden publico, las buenas costumbres o alguna norma imperativa.”

En tal sentido las partes pueden acordar que el proceso pueda concluir solamente en una instancia y por ende que no sea posible que la resolución sea de conocimiento de un órgano superior dada las diversas circunstancias que estos puedan plantearse y que formen parte del acuerdo de la totalidad de sujetos procesales que conforman el proceso.

La norma no precisa el momento en que dicho acuerdo debe ponerse en conocimiento del magistrado, y decimos, debe ponerse en conocimiento del mismo en atención a que conforme precisa la norma esta “será admisible” es decir será admitida en el proceso si no vulnera algunas de las situaciones previstas en el Código Procesal Civil. En tal sentido cuando debe ser puesta en conocimiento del magistrado antes o después de expedida la sentencia? Asimismo, cual es el plazo que tiene el Juez para aprobar ese acuerdo?

Consideramos, que el acuerdo debe ser puesto en conocimiento del magistrado dentro del plazo que se tiene para impugnar, dependido claro está del tipo de proceso, ello con la finalidad de que dicho acuerdo no pueda ni deba entorpecer la decisión a tomar por el magistrado, más aun si este esta confiado en que su decisión no será materia de recurso impugnatorio alguno y ha de quedar firme la misma.

Ahora, tomado conocimiento el Juez del citado acuerdo este deberá aprobarlo siempre y cuando el derecho que sustenta la pretensión materia del proceso sea renunciable, igualmente deberá analizar si el acuerdo no esta afectando el orden público, las buenas costumbres o norma imperativa, caso contrario lo ha de rechazar, declarando su improcedencia.
Y si el Juez rechaza el acuerdo al que arribaron las partes para evitar impugnar, que es lo que puedo apelar a esta decisión para que la apruebe el superior? Será el órgano de segunda instancia el competente? Y en todo caso, habiendo vencido ya el plazo para apelar en el fondo no se habría cumplido el objeto de dicho acuerdo denegado ya que venció el plazo para poder impugnar y por tanto ha quedado consentida la citada resolución.

Con relación a este tema, existe muy poco análisis, debido también a la poca trascendencia de este artículo en el fuero procesal, toda vez que a la fecha que tengamos conocimiento, no ha sido materia de aplicación practica dada a que en nuestro medio los abogados son más litigantes que conciliadores, por lo que resulta muy raro que puedan acordar no plantear medio impugnatorio alguno de la decisión del magistrado.

ACLARACION Y CORRECCION DE RESOLUCIONES

Artículo 406.- Aclaración.-
El Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.

El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable.

Aclarar es desvanecer disipar la oscuridad. Explicar, expresar con mayor sencillez, descifrar, interpretar oscuridades o dudas.

En principio las resoluciones emanadas por el órgano jurisdiccional son inalterables luego que estas han sido notificadas, más antes de que la resolución sea ejecutoriada, tanto de oficio como a pedido de parte, el magistrado puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. Debe tenerse en cuenta que la aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.

El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite, es decir, que no se pondrá en conocimiento de la parte contraria. La resolución que lo rechaza es inimpugnable. En tal sentido se ha precisado que: “Respecto al punto [de que se le ha privado al abogado del recurrente del derecho de informar oralmente al creer que primero debía resolverse el pedido de aclaración antes de solicitarse dicho informe oral] no se le ha transgredido su derecho a la defensa porque si el recurrente se abstuvo de que su abogado informe oralmente es un hecho atribuible única y exclusivamente a su conducta procesal y no a los magistrados, ya que de acuerdo con el artículo cuatrocientos seis del Código Procesal Civil el recurso de aclaración no modifica las resoluciones emitidas sino que sólo se limita a precisar conceptos oscuros y dudosos.”[47]


Para HINOSTROZA[48], “La aclaración y la corrección de resoluciones constituye el objeto denominado recurso de aclaratoria existente en otros sistemas procesales. (En nuestro ordenamiento jurídico –así como en otros- no se emplea en vía impugnativa para obtener dicha finalidad(…)).
A través de dicho recurso se pretende la aclaración por parte del juzgador de alguna expresión ambigua, oscura o contradictoria contenida en una resolución (sentencia o auto). El pedido de aclaración debe ceñirse al aspecto formal o verbal y no extenderse al juicio o razonamiento del magistrado. El recurso de aclaratoria persigue, además, la ampliación de la resolución cuestionada, o sea, la inclusión de algún punto que debió ser comprendido en dicha resolución y que, sin embargo, ha sido omitido. Finalmente, la aclaración se dirige a lograr la corrección de los errores materiales (en los nombres, direcciones, o cualquier otro yerro de índole numérico u ortográfico) en que hubiese incurrido el órgano jurisdiccional al emitir su resolución. De ninguna manera se podrá modificar mediante la aclaración o la corrección de la resolución el contenido sustancial de la decisión naturalmente, alguna de las notas del referido recurso de aclaratoria enunciadas precedentemente (incluso su propia denominación) puede no ser aplicable según el sistema procesal de que se trate.”

En ese sentido Enrique FALCON[49] precisa que: “La aclaratoria es el acto por el cual se corrige un error material, se suple una omisión de oficio o a pedido de parte, sin alterar lo sustancial de la decisión a pedido de una parte se aclara algún concepto oscuro. Se discute si la aclaratoria es o no recurso. En realidad la aclaratoria, tanto de oficio, cuanto a pedido de parte, no pretende un cambio e la decisión, del fundamento, ni de la razón de la resolución.
Solo viene a completar la decisión sobre los aspectos accidentales y omisiones de la misma que no hacen a su esencia. Sin embargo, se ha dicho, a mi juicio con error, que en los casos en que la aclaratoria es a pedido de parte importa un medio de impugnación que va a variar el criterio anterior o a completarlo y en esos casos, se puede hablar de recurso.”

Mediante el presente recurso lo que se pretende es que el Juez a través de una resolución pueda desaparecer la duda ambigüedad o contradicción que considera la parte existe en el extremo de la resolución que es materia del recurso. Este se encuentra dirigido al aspecto formal o verbal y no al razonamiento del magistrado, es decir a una cuestión de forma y no de fondo. En tal sentido se ha señalado: “No se puede cuestionar una norma que no se estaba aplicando en el fallo, por error en el número, ya que la casación tiene por objeto examinar los errores de Derecho y no los errores materiales.”[50]

Los errores materiales que puede contener una resolución pueden estar referidos a los nombres de las partes, o de los fundamentos se aprecia que se declara fundada la demanda, pero se señala que es infundada, o viceversa y finalmente cuando hay errores aritméticos.

Los errores oscuros se refiere a la utilización de términos no adecuados o pertinentes originado confusión, puesto que se estaría utilizando definiciones que corresponden a otras circunstancias.

En cuanto a las omisiones, estas se dan cuando la resolución emitida no contiene un pronunciamiento total y categórico respecto de la petición formulada. En tal sentido se señala que “las cuestiones omitidas tienen que consistir en pretensiones deducidas oportunamente en el litigio y discutidas en él, o dicho de otro modo, las pretensiones deben haberse planteado oportunamente, en el sentido de constituir cuestión litigiosa, por darse traslado en forma, para posibilitar la controversia. Si corrido el traslado, no se impugna la petición, igualmente se la debe considerar ‘discutida’. No es necesario que haya contestado el traslado; lo esencial, es que se hubiese dado el traslado en forma de ley. Es la bilateralidad del proceso lo que hay que resguardar.”[51]

Con relación al plazo para plantear la aclaración es el que señala la norma procesal para que una resolución sea declarada consentida. Así, en el caso de los autos es de tres días útiles y tratándose de la sentencia esta será dependiendo de la vía procedimental en la que se ha tramitado la misma, así, en los sumarísimos tres días, en los abreviados y procesos únicos de ejecución, cinco días y en los de conocimiento diez días.

En tal sentido se ha precisado que: “El plazo para interponer el recurso que proceda contra la resolución aclarada se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniege la aclaración. Esto es, producida la aclaración – que es cuando la resolución tiene efecto y no antes – o denegado el pedido, el plazo para incurrir comienza no desde que se notificó la resolución aclarada, sino a partir de la resolución que se pronuncia sobre la aclaración”.[52]

Del mismo modo, con relación al plazo se ha precisado que: “Que, la doctrina procesal señala que el plazo para interponer el recurso que proceda contra la resolución aclarada se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración. Esto es, producida la aclaración – que es cuando la resolución tiene efecto y no antes – o denegado el pedido, el plazo para recurrir comienza no desde aquel en que se notificó la resolución aclarada, sino que se reabre a partir de la resolución que se pronuncia sobre la aclaración. Por tanto, habiéndose declarado inadmisible la apelación y nulo el concesorio e insubsistente la elevación ha considerado erróneamente como eficaz por efecto del plazo una resolución que de no ser aclarada hubiese sido anulable o ineficaz, contraviniendo el principio de la doble instancia”.[53]

Artículo 407.- Corrección.-
Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución.

Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos.

La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable.

La corrección viene a constituir la enmienda, mejora, superación, perfección de un acto procesal, vinculado también a la censura, el reproche y la reprensión.

Para SATTA[54], “El instituto de corrección de sentencias no comprende en sus hipótesis ni el vicio de la voluntad del juez, ni el error de juicio, y tampoco el error en la formación del juicio esto es, aquellos defectos que dan materia a las varias impugnaciones que están reguladas (…) Aquí la hipótesis es solamente la de la omisión o error material o de calculo (…). La corrección de estos errores u omisiones puede tener lugar por obra del mismo juez que ha pronunciado la sentencia o la ordenanza, con un procedimiento muy simple (…) porque no se trata de rehacer un juicio, sino de eliminar una divergencia fortuita entre la idea y su representación, claramente recognosible, por cualquiera, o de reparar un defecto del documento.(…) error de calculo en la liquidación de una suma en base a los criterios establecidos por el juez, y así sucesivamente. En todos estos casos, no se trata de impugnar el acto, que sigue siendo la única fuente reguladora de la relación.”

En ese sentido y de conformidad con nuestra norma procesal, antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, tanto de oficio como a pedido de parte y sin trámite alguno, es decir sin poner en conocimiento de la contraria, corregir cualquier error material evidente que contenga determinada resolución.
Cuando, se advierta errores numéricos u ortográficos, estos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución, es decir aun cuando esta ya haya quedado consentida o ejecutoriada, ya que lo que se esta haciendo efectiva es la decisión del órgano jurisdiccional la cual no se encuentra viciada cuando existe un error de la naturaleza antes indicada. “Para que proceda la corrección [de resoluciones] debe cumplirse con los requisitos que establece el artículo cuatrocientos siete del Código Procesal Civil, situación que no se presenta en el caso anotado [...], pues en él no se corrige ningún error material, sino que por el contrario se emite un pronunciamiento de fondo que importa la modificación del fallo, debiendo por tanto declararse su nulidad [de la resolución que resuelve corregir la de vista].”[55]


Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos. La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable.

Para CHIOVENDA[56], “En estos casos no se trata de impugnar el juicio del juez, ni su actividad, sino hacer que corresponda la expresión material de la resolución a lo que el juez quiere efectivamente decir o hacer.” En tal sentido para el citado autor este no constituye un medio impugnatorio y por tanto no deberíamos entenderlo como tal, ya que su objeto no es otro que la corrección pero no de la decisión judicial sino de un error material que se haya advertido en la misma.

Con relación al plazo para plantear la corrección es el que señala la norma procesal para que una resolución sea declarada consentida. Así, en el caso de los autos es de tres días útiles y tratándose de la sentencia esta será dependiendo de la vía procedimental en la que se ha tramitado la misma, así, en los sumarísimos tres días, en los abreviados y procesos únicos de ejecución, cinco días y en los de conocimiento diez días.

En sede judicial se ha precisado que: “La corrección al igual que la aclaración, son remedios procesales que otorgan tres facultades a los magistrados: corregir errores, suplir omisiones y clarificar las resoluciones que ellos expidan; [...] estas facultades podrían considerarse que son de orden menor, esto es, que por ninguna razón, se podrían [sic -léase se podría-] anular un acto procesal, como lo es una sentencia, argumentando una corrección en ella; en este caso, la Sala Revisora está cambiando la resolución que resuelve el conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, esta [sic -léase está-] afectando la sustancia de la decisión judicial; además, este hecho se agrava debido a que la propia Sala notificó a las partes la sentencia que luego, el propio Colegiado, anularía; [...] en consecuencia, se ha configurado expresamente la transgresión al derecho a un debido proceso del recurrente, al expedirse una resolución en flagrante violación a las disposiciones procesales que generan la nulidad insalvable de la resolución [...] y la renovación del acto procesal, con las consecuencias que ello genere.”[57]


“El juzgador tiene la facultad de corregir las resoluciones y completar la misma respecto a los puntos controvertidos pero no resueltos”.[58]


[1] PRIORI POSADA, Giovanni. “Reflexiones en torno al doble grado de jurisdicción.” En: ADVOCATUS N° 9 Revista de estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Pág. 407.
[2] EXP. N° 0023-2003-AI/TC F.J. 49
[3] ARIANO DEHO, Eugenia. “Algunas notas sobre las impugnaciones y el debido proceso”. En: ADVOCATUS N° 9 Revista de estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Pág. 396.
[4] CAS. No. 1322-2003-Ucayali. El Peruano 31-03-2004, Página 11751 y 11752.
[5] MONROY GALVEZ, Juan (2004): La Formación del Proceso Civil Peruano (escritos reunidos). 2da edición aumentada Palestra editores. Lima. Pág. 196.
[6] GOZAINI, Alfredo. (1992): Derecho Procesal Civil. Tomo I Vol 2. Editorial Ediar. Bs. As. Pág. 742.
[7] DEVIS ECHANDIA, Hernando (1984): Teoría General del Proceso. EDITORIAL UNIVERSIDAD S.R.L. Bs. As. Tomo II. Pág. 631.
[8] GOZAINI, Alfredo. (1992): Derecho Procesal Civil. Tomo I Volumen 2. editorial Ediar. Bs As. Pág. 270.
[9] ARIANO DEHO, Eugenia. Op. Cit. Pág. 402.
[10] RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Los Medios Impugnatorios. En: Boletín Legal .Instituto Peruano de Estudios Forenses. Agosto 2007. Pág.2.
[11] CAS. N° 709-99-Lima El Peruano 23-11-1999. p. 4118.
[12] EXP. N.º 5194-2005-PA/TC F.J. 3 a 5.
[13] CAS. N° 3248-2000 - Lima. El Peruano 31-07-01, Págs. 7440-7441.
[14] HITTERS, Juan Carlos (1985): Técnica de los recursos ordinarios. Ed. Platense, la Plata Argentina. Pág. 124.
[15] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto: Manual de consulta rápida del proceso civil. Gaceta Jurídica Lima. Pág. 290.
[16] GOZAINI, Op. Cit. Pág. 741.
[17] CAS. N° 2212-99-La libertad. El Peruano 07-04-2000, p. 4977.
[18] CAS. N°. 2730-00- Callao. El Peruano. 02-07-01, págs. 7336-7337.
[19] MONROY, Juan Op. Cit. Pág. 197.
[20] CAS. N°. 2730-00 - Callao. El Peruano: 02-07-01, págs. 7336-7337.
[21] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto (2003): Comentarios Código Procesal Civil. Gaceta Jurídica. Lima. Pág.651.
[22] CAS. Nº 2730-00-Callao, El Peruano, 02-07-2001, Pág. 7336.
[23] COUTURE, Eduardo J. (1985): Fundamentos del derecho procesal civil, ediciones Depalma , Bs. As. Pág. 340.
[24] GOZAINI, Alfredo. (1992):Derecho Procesal Civil. Tomo I Volumen 2. editorial Ediar. Bs As. Pág. 742.
[25] MONROY, Juan Op. Cit. Pág. 198
[26] CAS. N° 2063-97 Lambayeque. El Peruano, 26-11-1998, p. 2131.
[27] Cas. Nº 1537-98-Cañete, El Peruano, 17-09-2000, p. 6299.
[28] CAS. N° 311-2002-Lima, publicada el 30-07-2003; Jurisprudencia Procesal Civil, T. 2, Normas Legales, Lima, 2003; p. 232.
[29] CAS. N°. 3573-2000 - La libertad. El Peruano: 31-07-01, Pág. 7595.
[30] EXP. N.º 5194-2005-PA/TC.
[31] FAIREN GUILLEN, Víctor. (1949): “Doctrina general de los medios de impugnación y Parte General del Derecho Procesal.” En: Revista de Derecho Procesal. Madrid. Abril-Mayo-Junio 1949, Año V, Nro 2 Pág. 282.
[32] GOZAINI, Op. Cit. Pág. 274.
[33] CAS. Nro. 793-2002 - Lambayeque. El Peruano 31-01-05, págs. 13545-13546.
[34] CAS. N°. 3436-00 - Lima. El Peruano: Sentencias en Casación, 30-04-01, Pág. 7236.
[35] COUTURE, Op. Cit. Pág. 350.
[36] CAS. N° 3388-2000 - Piura. El Peruano: 30-04-01, pág. 7232.
[37] CHIOVENDA, Giusseppe, (1989): Principio de derecho procesal civil. Cárdenas Editor. México D.F. Tomo II Pág. 462.
[38] CAS. N° 626-01 Arequipa, El Peruano, 05-11-2001, Pág. 7905.
[39] CAS. N° 3365-2000 - Moyobamba. El Peruano: 31-08-01, pág. 7694.
[40] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto, (1999): Medios Impugnatorios en el Proceso Civil. Gaceta Jurídica. Lima. Pág. 27
[41] EXP. N.° 02108-2007-PH/TC. F.J. 3.
[42] CAS N° 2978-99 Lima Sala Civil Transitoria Corte Suprema de Justicia. Publicado en el diario Oficial “El Peruano”, 08-04-2000. Pág. 5006.
[43] CAS. N° 3163-2000 – Lima. El Peruano: 31-08-01, pág. 7695.
[44] CAS. N° 3573-2000 - La libertad. El Peruano 31-07-01, pág. 7595.
[45] CAS. Nro. 3624-2000 - Lima. El Peruano, 31-07-01, pág. 7454.
[46] MONROY. Op Cit. Pág. 204-205
[47] CAS. N° 108-01 - Lima. El Peruano: 02-07-01, pág. 7370.
[48] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. (2006): Resoluciones Judiciales y Cosa Juzgada. Gaceta Jurídica. Lima. Pág. 307.
[49] FALCON, Enrique (1978): Derecho procesal civil, comercial y laboral. Cooperadora de Derecho y Ciencias sociales. Bs. As. Pág. 287-288.
[50] CAS. N°. 1190-99 - Piura. El Peruano: 01-03-01, Págs. 6968-6969.
[51] HINOSTROZA (1999): OP Cit. Pág. 33.
[52] CAS. N° 48-2003 Lima, publicada el 01-12-2003, Diálogo con la jurisprudencia, N° 66, Año 9, Gaceta Jurídica, p. 148.
[53] CAS. N° 48-2003 Lima, publicada el 01-12-2003, Revista Peruana de Jurisprudencia, Año 6, N° 36, Normas Legales, p. 205.

[54] SATTA, Salvatore. (1971): Manual de Derecho Procesal Civil. E.JEA. Bs. As. Tomo I. Pág. 350-360.
[55] CAS. N° 2662-2000 - Tacna. El Peruano: 02-07-01, pág. 7335.
[56] CHIOVENDA, Giuseppe (1954): Instituciones de Derecho Procesal Civil. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. Pág. 399.
[57] CAS. N° 3954-2001 - Santa - Chimbote. El Peruano, 31-07-02, págs. 9043-9044.
[58] CAS. Nº 1595-97-Huaura. El Peruano, 12-10-1999, pág. 3707.